REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000118
ASUNTO : BP01-P-2002-000118

Vista la revocatoria de oficio acordada el 17 de Junio del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Acusado LUIS ALFREDO GUEVARA MAZA, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 6 de Febrero de 2004:
“….DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor de los Acusados (…) y a LUIS ALFREDO GUEVARA MAZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, mecánico, hijo de DIVA RAFAEL GUEVARA y MARIA ELENA MAZA DE GUEVARA, residenciado en la Vía Naricual, Pica del Neverí, cerca del Pool de Auristela, Barcelona, Estado Anzoátegui., la SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa 3) Prohibición de portar armas; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem…”


Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el mentado acusado cumplió por última vez con esa condición el día 22/05/2006 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida.

En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado LUIS ALFREDO GUEVARA MAZA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 219 del Código Penal y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en justa concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se decreta en contra del acusado LUIS ALFREDO GUEVARA MAZA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.

Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.