REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000482
Vista la revocatoria de oficio acordada el 25/06/2008 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N. 12.517.547, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/07/1974 de 34 años de edad, soltero, de profesión electricista, hijo de LORENZO MEDINA y MARIA INES DE MOLINA, residenciado en Boquerón Uno, La Guaira, casa S/N, en la autopista, Estado Vargas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de DOMENICO VALERIO y LEONARDO PALMA DE FILIPPI, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado, en fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de Control N. 07, acordó otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas, con presentaciones cada cuarenta y cinco días.
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció que el mencionado acusado incumple con la condición de presentación por ante el Servicio de Alguacilazgo y por otra parte, de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida; menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad y su constante inasistencia a los actos convocados en el proceso que se le sigue, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N. 12.517.547, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/07/1974 de 34 años de edad, soltero, de profesión electricista, hijo de LORENZO MEDINA y MARIA INES DE MOLINA, residenciado en Boquerón Uno, La Guaira, casa S/N, en la autopista, Estado Vargas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de DOMENICO VALERIO y LEONARDO PALMA DE FILIPPI, y en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C
en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.