REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001310
ASUNTO : BP01-P-2000-001310

Visto el escrito presentado por el abogado RAUL JOSE DAZA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, quien solicita “le sea extendida la medida cautelar de presentación a 30 día de conformidad con el art 264 COPP (sic).

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

Efectuado los trámites procedimentales correspondientes, el Tribunal de Control N. 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, en resolución del 25 de junio de 2000, decreta Medida de privación de libertad en contra del acusado DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, en los siguientes términos:

“…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, OMAR JOSE BRITO GUZMAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.316.609, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-78, de 22 años de edad, soltero, electricista, hijo de Luisa Guzmán y Orlando Brito y residenciado en la Calle Bolívar, Barrio Bolívar, s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.294, natural de Caripito, Estado Monagas, donde nació en fecha 14-06-81, de 19 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Luis Alfredo Marcano y de Lourdes Urbina, residenciado en la calle 6, Sector 4, Nº 89, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MATIAS YSMAEL PADRON PERNAS, de conformidad con los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes quedaran recluidos en el Centro Penitenciario a la orden de este Tribunal.” (sic).


Posteriormente el 19/10/2001 este Tribunal de Juicio N. 04, acuerda la sustitución de la medida de privación:

“…es por lo que se debe considerar procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del acusado DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, aplicando el Principio de libertad consagrado en los Artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 9 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y si la persona es detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho hacer juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continue el proceso. El estado en libertad de una persona es uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, debiéndose interpretar de manera restrictiva y celebrarse el juicio oral y público dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se acuerda aplicar en favor de los acusados las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2.) Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.) Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas. 4.) Deberán presentar caución personal con fiadores Por las razones anteriores, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITULIVAS, ACORDANDO EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PERSONAL de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 ejúsdem, al acusado DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.294


Ahora bien, del escrito presentado por la defensa, éste escuetamente se contrae solicitar “le sea extendida la medida cautelar de presentación a 30 día de conformidad con el art 264 COPP” (sic), sin que medie fundamentación para ello, que pudieran servir de basa a quien decide para considerar la procedencia o no de la ampliación solicitada, por lo que ante la total ausencia de fundamentos que valorar la solicitud, este Tribunal de Juicio N. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado RAUL JOSE DAZA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado DARWIN ALFREDO MARCANO URBINA, referida a que “le sea extendida la medida cautelar de presentación a 30 día de conformidad con el art 264 COPP” y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la medida cautelar en los términos impuestos en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C