REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007676
ASUNTO : BP01-P-2006-007676

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE COA
FISCAL del MIN PUB. ABG. PEDRO LUIS BASTARDO
DEFENSORA: ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO
VICTIMA: ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CARLOS ENRIQUE COA, venezolano, titular d e la cédula de identidad N. 16.252.930, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 18/04/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo d e OMAIRA COA y JOSE LUIS GARCIA, residenciado en Calle 8, casa sin número, Barrio El Viñedo, Sector Nuevo Horizonte, Barcelona Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 28 de mayo de 2008, 09 y 17 de Junio de 2008, en el proceso seguido en contra del acusado CARLOS ENRIQUE COA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS.

Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, quien narró los hechos en los siguientes términos:

“En fecha 05-09-2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana: DOS SANTOS VASCONCELOS ROSA MARIA, titular de la cédula d e identidad V-8.283.019, s e encontraba limpiando el porche de su casa ubicada en la calle El Carmen, casa N. 39-14 del Barrio Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, en compañía de sus hijas NAYELITH RINCON de 04 años de edad y BETSABETH RINCON de 11 años de edad, cuando de repente se metió un sujeto desconocido en su casa en una bicicleta, cuando entra por el portón con la bicicleta, obligó a la ciudadana DOS SANTOS VASCONCELOS ROSA MARIA a que s e metiera dentro d e la casa y éste tenía un cuchillo en sus manos con el cual amenazaba de muerte, ella le hizo caso y entró con su hija de nombre NAYELITH, mientras se quedó en la parte de afuera, su segunda hija BATSABETH, la cual gritaba, el sujeto golpeó a su hija d e cuatro años en la cara y diciéndole a la ciudadana ROSA que s e quitara la blusa y comenzó a tocarle los senos con intenciones d e violarla y en ese momento comenzó a gritar y salieron los vecinos, el sujeto salió corriendo y lo amarraron y lograron recuperar su teléfono celular, el cual s e lo entregaron a una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, que venía transitando por el sector y de igual forma el cuchillo con el cual amenazó de muerte a la ciudadana Rosa…”


El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 28 de Mayo de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas, afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

Por su parte, la Defensa a cargo de la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO expresó:

“Primeramente se desprende que ocurrieron algunos hechos en ningún momento hicieron lo conducente para demostrar que era la persona que había sido la persona que cometió los hechos lo que consta un acta policial , son los ciudadanos comunes que hicieron la aprehensión, en medio de esta muchedumbre, en el cual la representación fiscal nunca demostró que mi representado que era el que cometió el delito imputado por esta representación, nunca se logro realizar un reconocimiento en ruedas, tampoco la victima lo identifico, asimismo no vino para la victima para audiencia preliminar, nunca se confrontaron a la victima, llegamos a juicio a ciega, posterior a eso un acta de entrevista solo tenemos como medio de prueba a la victima, y a los expertos, la victima presento ante la Notaria Publica ella manifestó que la persona que le había perpetrado el hecho no era la persona involucrada en este hecho, ella manifestó que había visto a la persona en la calle, es por lo que estuvo detenido sin estar incurso en este delito, por lo que solicito este tribunal tome en cuenta lo dicho en este acto. Es todo”.

Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa de la acusada de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado CARLOS ENRIQUE COA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso al acusado del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal :”NO QUIERO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo”.

Seguidamente se procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Ante la ausencia de expertos, se alteró el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo pasar a sala a la TESTIGO Y VICTIMA: DOS SANTOS VASCONCELOS ROSA MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8.283.019, quien manifestó ser madre de la niña victima en su condición de Testigo presencial de los hechos, y fue debidamente juramentada procedió a declarar y expuso: “Un día yo estaba fuera de mi casa limpiando paso un muchacho por frente de mi casa me intercepto por detrás, me quito el celular, luego forcejeando la niña se golpeo por la cera, mi sobrino agarro un objeto y se lo lanzo a la bicicleta en que andaba y le saco la cadena a la bicicleta, en ese momento venia los vecinos del sector y la gente lo agarraron en la esquina y casi lo linchan, pero yo no lo vi porque me quedé donde estaba y luego llego la policía y se lo llevo. Es todo. La Fiscal Del Ministerio Publico formula preguntas 1.- En fecha ocurrieron esos hechos. Respondió: no me acuerdo 2.- Recibió notificaciones de los tribunales para las audiencias. Respondió: si yo falte a dos. 3.- Me refería en la fase de control. Respondió: en ningún momento. 4.- Usted refiere en su relato que usted mantuvo una lucha con el presunto imputado hasta que punto cuanto tiempo. Respondió: un ratico fue muy rápido, primero estaba mi hija. 5.- Vio usted su vida en peligro. Respondió: no yo pensé que tenia algo en el bolso. 6.- Como sabe usted que tenia algo en el bolso. Respondió: el trató de abrir el bolso y a mi me miedo y lo solté porque creía que podía tener alguna cosa allí. 7.- Pudo ver bien a la persona. Respondió: Si estoy segura. 8.-Usted en alguna oportunidad vino a decir quien era esa persona. Respondió: no. 9.- Usted hizo alguna firma en esa notaria. Respondió: si porque yo iba en un autobús y vi a la persona que me atacó y yo averigüé y a mi esposo le dijeron que estaba preso, yo fui a la notaria hice un documento, porque si uno estaba preso yo vi al que es en la calle. 10.- Fue usted amenaza por los hechos ocurridos. Respondió: No en ningún momento. 11– Siendo ese día para usted a que hora mas o menos ocurrió ese hecho. Respondió: en la mañana. 12.- Usted se dirigió algún órgano policial. Respondió: si hacia al viñedo. 13.- Usted denuncio y firmo la denuncia. Respondió: si. Es todo. La Defensa Privada formula preguntas 1.- Usted dice en su relato el forcejeó fue rápido. Respondió: veía que el señor quería agarrar el bolso y lo solté. 2.- La agarran dentro de su casa. Respondió: Fuera. 3.- Usted cree en condición de identificar a esta persona la persona que la agredió esta en la sala. Objeción por parte de la representante del Misterio Publico no es oportunidad identificar a la persona. Es defensa solicito en su oportunidad, para que la victima identificara a la persona que la ataco, el cual nunca se logro realizar un reconocimiento en ruedas de individuos. El tribunal considera conveniente conforme a lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal asimismo en relación a lo establecido en el articulo 157 de nuestra Constitución es por lo que este tribunal declara sin la lugar la oposición de la Fiscal del Ministerio publica, contestando la testigo aquí en esta sala no está, después de los hechos yo vi al hombre en un autobús y lo reconocí y no está hoy aquí. El Tribunal no va a formular preguntas a la testigo…”

Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2008 A LAS 9:30AM.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 09 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos es llamado a sala el testigo ciudadano: RINCÓN MONTERO EDGAR JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 10.596.938, comerciante quien fue debidamente juramentado y expuso: no tengo amistad o enemistad con el acusado, el día del problema me llamaron y Salí directo a la casa y estaba la policía allí y yo pregunte que estaba pasando y me dijeron que le habían dado un golpe a la niña y a mi esposa después fuimos a la policía y al CICPC, para la experticia del golpe. El Fiscal del Ministerio Público formula preguntas 1.-Ese día usted estaba presente en el lugar de los hechos? No yo estaba trabajando. La Defensa Privada no formula preguntas. El Tribunal formula preguntas 1.- al momento de llegar al sitio había alguna persona detenida? Yo conseguí un alboroto y me dijeron que ya se lo habían llevado del sitio. Es llamada a sala la testigo ciudadana: SOTILLO DE GALVIS FRANCISCA Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 4.215.840, quien fue debidamente juramentado y expuso: no tengo amistad o enemistad con el acusado o con la victima, los hechos fueron yo estaba barriendo al frente en la casa y llego un señor con la bicicleta, le arrebato el celular a golpeo a la niña yo ayude a pararla El Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.-Características físicas de la persona que golpeo a la señora? No la verdad no recuerdo eso era de día. 2.-Usted le vio al cara al muchacho? La verdad no recuerdo, eso fue rápido yo auxilie a la señora. La Defensa Privada NO formula preguntas. El tribunal no formula preguntas. Se deja constancia que no ha comparecido otro órgano de prueba al debate. Se le concede le derecho de palabra al Fiscal del ministerio Publico y expuso: El Ministerio Publico no prescinde de los órganos de prueba. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: No me opongo a la suspensión del Juicio, sin embargo solicito que como los que faltan son funcionarios públicos que los mismo venga a Juicio y en caso contrario se inste al Fiscal del Ministerio Publico por la fuerza publica de los testigos. Este Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Acuerda SUSPENDER el presente juicio el cual continuara el día MARTES 17 DE JUNIO DE 2008 A LAS 10:00AM de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivos, por la fuerza Pública.

El 17 de Junio de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 09 de Junio de 2008, continuado el 17 de Junio de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, con la lectura de las DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el cabo II, Omar Salazar, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui folio 3 y 4. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-09-2006 suscrito por el inspector OSWAL FANEITAS adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 23. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2006 suscrita por el funcionario Cesar Figueredo, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 25. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 638, de fecha 21-09-2006 suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO ABREU, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 26. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 28. 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3415, de fecha 22-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 29. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, folio Nº 30. 8.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-1467, de fecha 06-09-2006, suscrito por el Dr. Numan Ávila Medico forense experto Profesional Especialista Nº II, folio nº 35.

Se declara Cerrada la recepción de las pruebas ofertadas. Concluida la recepción de las pruebas documentales, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la representación 2º del Ministerio Público con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta:

“Revisada la causa, se observa que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el presente debate, con el objeto de hacer comparecer ante esta Sala, a los testigos ofertados, tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como por ante los Organismos de Seguridad del Estado, sin que se haya obtenido su comparecencia, prescindo de dichas pruebas, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible su incorporación en el desarrollo de este debate Oral y Publico, esta representación Fiscal se ve en la imperiosa necesidad de solicitar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo mi anterior actuación como conclusión del presente acto. Una vez oída la exposición del Ministerio Público”

Le fue cedida la palabra a la Defensa Privada Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO, quien expone:

”Considero necesario dejar constancia que el Tribunal y el Ministerio Público ha agotado las diligencias necesarias para traer al presente debate a las personas ofertadas como testigos, habiendo sido infructuoso es por ello que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido y cese toda medida de coerción que pudiera pesar en su contra, librándose los respectivos oficios a los cuerpos policiales, es todo.

Nuevamente el Tribunal le cede la palabra al acusado de autos, CARLOS ENRIQUE COA, reiterándole el principio de presunción de inocencia e igualmente que puede declara expresando:

“Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo.”

Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE COA, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.

Así se tiene que en el debate no comparecieron los Expertos JOSE GREGORIO ABREU, OSWALD FANEITES, WILLIANS IVIMAS Y NUMAN AVILA, ni los funcionarios actuantes OMAR SALAZAR y LUIS LOPEZ adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01.

Así tenemos que no se demostró en el debate, la existencia de un procedimiento, y la aprehensión durante el mismo del acusado. En cuanto a la autoría del acusado CARLOS ENRIQUE COA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, no llegó a demostrarse durante el debate, ante la ausencia de pruebas que pudieran determinar su participación y responsabilidad en los hechos imputados, mas aun cuando en el debate, la victima directa de los hechos ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, manifestó que posteriormente a los hechos, mientras se desplazaba en un autobús, vio a la persona que la atacó y averiguó que había una persona detenida por lo que fue a la notaria y dejó constancia que la persona que la atacó se encontraba en la calle y no era la misma persona que tenían detenido, manifestando además que la persona que la atacó no se encontraba presente en la sala. Por su parte el ciudadano RINCÓN MONTERO EDGAR JOSE, (esposo de la victima), manifestó que para el momento de los hechos se encontraba laborando y cuando llega al sitio había un alboroto y supuestamente se habían llevado al sujeto, limitándose a diligenciar lo conducente ante las instituciones competentes. La ciudadana : SOTILLO DE GALVIS FRANCISCA, expresó que si bien estuvo presente el día de los hechos, no recordaba las características físicas de la persona que golpeo a la señora y no recuerda su cara porque los hechos ocurrieron muy rápido y ella se limitó a auxiliar a la victima.

En relación a las documentales, las desestima este Tribunal por no demostrar autoría del acusado en los delitos atribuidos por la vindicta publica:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el cabo II, Omar Salazar, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-09-2006 suscrito por el inspector OSWAL FANEITAS adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2006 suscrita por el funcionario Cesar Figueredo, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 638, de fecha 21-09-2006 suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO ABREU, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 3415, de fecha 22-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2006 suscrita por el funcionario OSWAL FANEITAS, adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-1467, de fecha 06-09-2006, suscrito por el Dr. Numan Ávila Medico forense experto Profesional Especialista Nº II, siendo los funcionarios que las suscriben no comparecieron al debate oral y público, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que de forma aislada, no constituyen prueba de la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE COA, en los ilícitos penales atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por otra, al no asistir al debate los expertos que le suscriben, le es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N. 170 de fecha 24/04/2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas, se señala que “…que la importancia de la presencia del experto en el juicio, radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”

En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública al ciudadano CARLOS ENRIQUE COA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS.

De los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en los tipos penales imputados, toda vez que ante la ausencia de pruebas no ha sido posible desvirtuar la presunción de inocencia de CARLOS ENRIQUE COA, a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, siendo un elemento determinante el dicho de la victima directa del hecho dañoso, quien afirmó en sala que la persona que la atacó no se encontraba presente durante el debate, no obstante en encontrarse ubicado a su derecha el acusado CARLOS ENRIQUE COA, reiterando que posteriormente ella vio al sujeto que la atacó en un autobús, percatándose que no era la misma persona a quien se mantenía privada de su libertad por esos hechos.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que CARLOS ENRIQUE COA, sea la persona que en fecha 05-09-2006, aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, haya atacado a la ciudadana: DOS SANTOS VASCONCELOS ROSA MARIA, mientras se encontraba limpiando el porche de su casa ubicada en la calle El Carmen, casa N. 39-14 del Barrio Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, en compañía de sus menores hijas, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución del acusado CARLOS ENRIQUE COA, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absolutoria que fue expresamente solicitada por el representante Fiscal al momento de presentar sus conclusiones y ASÍ SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE COA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.252.930, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 18/04/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de OMAIRA COA y JOSE LUIS GARCIA, residenciado en Calle 8, casa sin número, Barrio El Viñedo, Sector Nuevo Horizonte, Barcelona Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ACTOS LASCIVOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA DOS SANTOS VASCONCELOS, vistas las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que condujeron a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios en contra del mentado ciudadano, absolutoria que fue expresamente solicitada por el representante Fiscal, ante los resultados arrojados por el debate. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al mismo durante el proceso. Este tribunal no condena en costas al representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, el día Treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. ELOISA MATUTE M.