REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001838
JUEZ: ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL 16º (A) DEL M. P: ABG. RICARDO MAITA
ACUSADA: MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NELEIDA BASILE DRIJA
SECRETARIA: ABOG. ELOISA MATUTE MEZA
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA: MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.787.695, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Franklin Pérez (F) Y Aleida Vallenilla (V), residenciada en Residencia San Mateo, calle Principal, casa S/n Sector San Ignacio, cerca del Modulo de barrio Adentro Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 19/06/2008, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida a la acusada: MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 28 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento abreviado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
El 09 de mayo de 2008, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 2, fijándose Juicio Oral y Público que previo diferimientos, se logró su celebración el 19/06/2008.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada del Secretario de Sala ABOGADO DANIEL GARCIA CAJIAO. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal 16º del Ministerio Publico Dr. RICARDO MAITA, la acusada MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, la Defensa Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE, la Víctima JOSE PEREZ padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. No se encontraban presentes en la Sala contigua, testigos y expertos. Así pues, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos el acusado y el público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.
En primer lugar, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público Dr. RICARDO MAITA, quien expuso:
“Yo, Abg. Ricardo Maita, actuando en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 08/05/2008, en contra de la acusada: MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente; cometido en perjuicio del niño; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados a los mismos, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, y se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos, y quien por ultimo solicita copia de la presente acta es todo...” (sic)
Posteriormente, tomó la palabra la Defensa, a cargo de la DRA. NELIDA BASILE, quien expuso lo siguiente:
“Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo…”. (sic)
Acto seguido la acusada MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, fue impuesta con palabras claras y sencillas el hecho por el cual esta formalmente acusada, se le ilustró acerca del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase y que el debate continuaría aun cuando no declarase; de la misma manera se le explicó sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos que pudiera hacer la acusada, quien previamente se identifica como: MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.787.695, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ama de Casa, hijo de Franklin Pérez (F) Y Aleida Vallenilla (V), residenciada en Residencia San Mateo, calle Principal, casa S/n Sector San Ignacio, cerca del Modulo de barrio Adentro Estado Anzoátegui, declarando lo siguiente:
“Admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que tome el Tribunal”. (sic)
De seguidas tomó nuevamente la palabra a la Defensora Pública Dra. NELIDA BASILE, quien expuso:
“En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, las cuales están dispuestos a cumplir, así mismo mi representada ha cumplido con el régimen de presentaciones cada 15 días y como quiera que reside en la población de San Mateo y su traslado le sale costoso pido al Tribunal se extienda el mismos a 60 días, es todo”. (sic)
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público de este Estado, DR. RICARDO MAITA a objeto de que manifestara si tenía objeción al respecto, ésta manifestó:
“No tengo objeción alguna, en que le sea acordado a la acusada a Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal informó a la victima, sobre la solicitud planteada por la acusada, de ser beneficiado con una medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en consideración a la admisión de los hechos que ésta efectuare. Posteriormente, se le cede la palabra a la victima ciudadano JOSE PEREZ padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, para que manifestara su conformidad o no, con la solicitud de la acusada, manifestando:
“…yo estoy de acuerdo con que se concede le beneficio, y nosotros seguimos juntos, no hemos tenido mas problemas incluso, hasta esta fecha hemos estado junto y los niños quedaron en la casa el trato a cambiado y hay otra aptitud y los niños se siente bien, es todo”
Vista la manifestación de la acusada y su defensa, asi como del representante Fiscal y la victima y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos que hizo la acusada, para ser beneficiada con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, se aplique el in dubio pro reo y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris 2000 y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo la acusada, a los fines de ser beneficiada con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de TRATO CRUEL el cual contempla una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N. 04 en virtud de la exposición de la acusada MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, quien a viva voz expresó en sala de audiencias, que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 42, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas ofertados, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó a la acusada un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión a la Victima niño es todo.” Se deja expresa constancia que se les explicó a la acusada que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MARIA MAGDALENA PEREZ VALLENILLA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión a la Victima niño. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. ELOISA MATUTE M.