REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000407
ASUNTO : BP01-P-2002-000407

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos NELLYS CARRASQUEL, CARLOS LUCES y LAUREANO GONZALEZ BARRIOS, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas vigentes en contra de sus representados, con el objeto de que la misma sea revocada.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Consta de Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 06/01/2003, por el Tribunal de Control N. 6 de este Circuito Judicial Penal:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Publico en contra de los hoy acusados CARLOS ENRIQUE LUCES PARJO, NELLY JOSEFINA CARRAZQUEL Y MAITE CAROLINA GOMEZ y LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS plenamente identificados todos en esta acta POR CONSIDERAR Y ASI LO DECIDE que la acusación de la vindicta pública llena en su totalidad todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy acusa a los ciudadanos arriba mencionados, es decir, a NELLY JOSEFINA CARRASQUEL, CERLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, MAITE CAROLIA GOMEZ TABATA en el delito de encubrimiento sancionado en el articulo 255 del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 408 Ord. 1y2 AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 255 y 278 respectivamente y ambos del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas por el fiscal del ministerio publico por ser licitas necesaria y pertinentes e igualmente se admite las pruebas ofertadas tanto de los abogados de confianza de los ciudadanos CARLOS ERNRIQUE LUCES PAREJO, NELLY JOSEFINA CARRAZQUEL Y MAITE CAROLINA GOMEZ Y DEL CIUDADANO LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS por ser igualmente legales, licitas necesarias y pertinentes e igualmente la adhesión de las pruebas fiscales a que hiciere los abogados de confianza de los imputados aquí presentes. Por ultimo este tribunal considera y así lo decide que admite aun no ofertadas en el escrito de descargo de los profesionales del derecho la prueba documental específicamente la constancia de concubinato, los recibos de pago que hiciere el hoy occiso y que cursa a los folios 224 al 229 por ser legales licitas, necesaria y pertinentes y que fueron ofertadas en esta audiencia publica y oral y así lo decide. TERCERO: Decidiéndolo como punto previo el Tribunal considera desestimar la nulidad planteada del acta policial de fecha 29 de Mayo de 2002 cursante a los folios 105 de la primera pieza por considerar que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control de este mismo Circuito Judicial. CUARTO: Desestima totalmente los alegatos esgrimidos por los defensores del confianza de las imputados ya tantas veces mencionados en este acto que el fiscal del ministerio publico no fundamentó su acusación con suficientes elementos de convicción, por cuanto en la misma se evidencia claramente los elementos que para la vindicta pública y así lo determinó con las probanzas en el escrito acusatorio los elementos de convicción que lo llevó para que hoy acusara a los ciudadanos LAUREANO CELESTINO GONZALEZ, NELLY JOSEFINA CARRASQUEL, CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO Y MAITE CAROLINA GOMEZ TABATA. QUINTO: En relación al pedimento de la nulidad absoluta de reconocimiento que se le hiciere a uno de los acusados a través de reconocimiento fotográfico cursante en el folio 180 de la primera pieza este Tribunal considera y así lo decide no admitir dicha prueba en virtud de que no esta suscrita por el ciudadano HECTOR DE JESUS JIMENEZ BELTRAN presuntamente reconocedor de alguno de los imputados que perpetró el hecho y no puedo acordar la nulidad absoluta de algo inexistente. SEXTO: En cuanto a la nulidad de la Inspección ocular cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza en virtud de que esta inspección es consecuencia del acta cursante en folio 121 y siguientes de la primera pieza este tribunal considera y así lo decide desestimar dicha solicitud de conformidad con el artículos 202 205, 208 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los órganos policiales en su condición de cooperadores de la investigación pueden inspeccionar, hacer registro siempre y cuando sospeche que en un lugar se encuentran personas incriminados en el delito y que son igualmente funcionarios de investigaciones penales y este carácter se lo da el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y que posee su fundamento constitucional en el articulo 332 especialmente ordinal 2 de las organización de lo órganos de seguridad de la carta magna vigente en virtud de que son órganos de apoyo. SEPTIMO: Desestima la solicitud de sobreseimiento interpuesta por su defensor de confianza de la ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL fundamentándose en el articulo318 Ord. 1° y si no procede el mismo en base al Ord. 2 de acuerdo al artículo 258 desestimo tal pedimento en virtud de que el articulo 220 del código penal vigente establece que para los efectos de la ley penal se consideran parientes cercanos el cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en le mismo grado y que esta excusa absolutoria propia de esta forma de impunidad se funda en el reconocimiento del vinculo afectivo de los vínculos naturales y se a discutido la doctrina si el concubino esta comprendida en esta normas pensándose que no es así por cuanto la ley es clara al no incluirlos en la definición de parientes cercano y así se decide…” (sic).

Asimismo consta que ese mismo Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos NELLY JOSEFINA CARRASQUEL, CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, MAITE CAROLINA GOMEZ TABATA en los siguientes términos:


“….OCTAVA: En cuanto a la solicitud de los defensores de confianza de los hoy acusados ya igualmente tantas veces mencionados en cuanto a que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa en las que hoy están sometidos este tribunal responsablemente y así lo decide otorgarle a los ciudadanos NELLY JOSEFINA CARRASQUEL, CARLOS ENRIQUE LUCES PAREJO, MAITE CAROLINA GOMEZ TABATA una medida cautelar sustitutiva de Libertad contenidas en los artículos 256 en virtud que considero y así igualmente lo decido que tengo la convicción de que no hay el peligro de fuga por parte de los hoy acusados ya mencionados y los someto a las condiciones establecidas en los Ordinales 3° es decir la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal y sede, la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y de la localidad del cual reside, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancia estupefacientes o psicotrópicas, la prohibición de comunicarse o concurrir donde se encuentre la victima siempre que no afecte el derecho de defensa y por ultimo la presentación de una caución económica, es decir una caución personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deberán presentar dos fiadores de reconocida buena conducta responsable, tener capacidad para tener las obligaciones que contraen y estar domiciliada en el territorio nacional y que los mismos deberán ganar 80 unidades tributarias como salario mensual que equivale a un millón ciento ochenta y cuatro mil bolívares que deberá devengar cada uno de los fiadores y así se decide. En cuanto al ciudadano LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS este tribunal considera y así lo decide que una vez analizadas las presentes actuaciones y tomando en cuenta en el momento en que presuntamente se le involucra el delito muy responsablemente aun por la magnitud del delito se puso a derecho por lo que igualmente considero cambiando el criterio que en oportunidad no lo sostuve otorgarle igualmente una medida sustitutiva de libertad. En este estado el fiscal del ministerio publico actuando de buena fe y en apego de las normas procesales llamando a reflexión al tribunal de la decisión tomada y que la hice muy responsablemente ciertamente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero que debe existir para el legislador el peligro de fuga en los casos de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y si ciertamente tal como lo manifestó el fiscal del ministerio publico en este acto en la cual solicita la revocatoria de la decisión aquí plasmada considera y así lo decide revocar la medida acordada t en consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva de libertad al hoy acusado LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS. NOVENO: Esta Tribunal de Control N° 6 Del Circuito Judicial Penal con sede en Barcelona administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dictar el correspondiente auto de apretura a juicio a los hoy acusados LAUREANO CELESTINO GONZALEZ BARRIOS, NELLY JOSEFINA CARRASQUEL, CARLOS ENRRIQUE LUCES PAREJOY MAITE CAROLINA GOMEZ TABATA, plenamente identificados en esta audiencia…” (sic).


En fecha 15 de Julio del 2004, este Tribunal se pronuncia en relación a la libertad del acusado LAUREANO GONZALEZ BARRIOS:

“…DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado LAUREANO GONZALEZ BARRIOS , la SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, 8° y 9 del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Portar armas cualquier tipo de fuego y 4) presentación de DOS (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrean y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem..” (sic).


Ahora bien, en relación al pedimento de la Defensa, se debe acotar que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son para garantizar que una medida no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no exista sentencia firme; empero, no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue; Por otra parte, es de significar, que el hecho de que una persona se encuentre sometida a determinadas condiciones, por cuanto el juez de la causa en su oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se hace necesario mantener la imposición de medidas Cautelares sustitutivas, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, evitando al máximo posible el flagelo de la impunidad.

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas vigentes en contra de sus representados, con el objeto de que la misma sea revocada, formulada por el Dr. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos NELLYS CARRASQUEL, CARLOS LUCES y LAUREANO GONZALEZ BARRIOS y en consecuencia ACUERDA mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los mentados acusados. Notifiquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. ROSANNA HURTADO