REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001803
ASUNTO : BP01-P-2007-001803
Visto el escrito interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusando CARLOS ALBERTO RONDON, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de los corrientes, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su representado, como es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal de Control Nro. 5 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N°, 15.873.640 y no la que aparece en las actas, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: CARLOS RONDON (v) y de GLADYS SEGURA (v), residenciado en Calle Juan de Urpin, Latino N° 12-7-15 al frente del Taller Latino, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JONATHAN JOSE VILLAFRANCA (OCCISO)
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano en fecha 10/05/2007, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en su oportunidad en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Siendo también importante destacar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, encontrándose el acusado CARLOS ALBERTO RONDON privado de su libertad desde el 10/05/2007, con un tiempo real de detención a la presente fecha de un (1) año y veintisiete (27) días; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, no obstante a ello, este Tribunal reitera su disposición para garantizar el traslado del acusado a los centros dispensadores de salud cuando las circunstancias lo requieran, tal como consta que ha ocurrido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusando CARLOS ALBERTO RONDON, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. No obstante a ello, este Tribunal reitera su disposición para garantizar el traslado del acusado a los centros dispensadores de salud cuando las circunstancias lo requieran, tal como consta que ha ocurrido en autos
Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO N°. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANNA HURTADO