REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006809

SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL MIXTO
I
JUEZ PRESIDENTE: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
ESCABINOS: JUANA CONCEPCION SUAZO RUIZ y OSCAR SHMITH AGUILAR
SECRETARIO: DR. DANIEL GARCIA C.
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR: DR. BORIS FIGUERA
ACUSADO: VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GREGORY VICTOR ALEXANDER SAPATUZZI LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| 15.878.850, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos VICTOR SPATUZZY y MARBELIS LOPEZ, y residenciado en la Calle José Marti, Casa 10, Sierra Maestra, Estado Anzoátegui.

Procede este Tribunal de Juicio Mixto con escabinos a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

El día ocho (08) de Mayo de 2008, se dio inicio al juicio oral y público, continuando el día 14 de ese mismo mes y año, y culminado el 22 de Mayo de 2008, en la causa seguida en contra del acusado GREGORY VICTOR ALEXANDER SAPATUZZI LOPEZ. En la oportunidad de dar inicio al acto, se verificó la presencia de las partes, declarándose abierto el acto, el Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

“En fecha 27 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 05:00 hora de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra, funcionarios policiales, Agente CAMIL BARRETO Y ALFREDO AGUILAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Sierra Maestra, específicamente en la calle principal, avistan a un ciudadano piel morena, delgado, pelo negro, que vestía franelilla color blanco y un pantalón Jean color negro; quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, apurando el paso para evadir la comisión, es cuando los funcionarios le dan la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a efectuarle la revisión corporal, sin presencia de testigos ya que el sitio estaba solo y que el sitio estaba solo y que estaba lloviendo, encontrándole entres sus partes intimas, debajo de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, serial T28277, calibre 380, con su respectiva caserina, contentiva de la cantidad de once (11) balas del mismo calibre, sin percutir; practicándole de esta manera la aprehensión al ciudadano identificado como VICTOR ALEXANDER SAPATUZZI LOPEZ.”


El Representante de la Vindicta Pública expuso: " Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 23-01-2007, y admitido en su oportunidad legal, en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículos en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad, y quien pasa de seguidas a narrar los hechos objeto de la acusación fiscal, y exponiendo el Ministerio Público, que demostrará la responsabilidad de este ciudadano en el delito atribuido, con las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad legal, solicitando la condena del mismo. Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho al defensor de confianza DR. BORIS FIGUERA, quien expuso todos los alegatos de defensa, ratificando la inocencia de su defendido, considerando que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y que los medios probatorios traídos por la vindicta publica no son suficientes para que puedan demostrar responsabilidad alguna de su representado.

Seguidamente impuesto el acusado VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, quien expone:

“Buenos días el día anterior que fue sábado estábamos todos reunidos y acordamos el día domingo realizar una sopa, era como las 4:30 de la tarde y me fui a casa de mi amigo y se escucharon unos disparos cerca de la calle bella vista y me pare, luego seguí al momento llego una comisión y me dijo que me parara luego me esposaron me montaron en la patrulla me golpearon y dijeron que fui quien dispare a la comisión y me acostaron en la unidad hasta llegar al comando y allí me pusieron el arma de fuego, es todo El Fiscal del Ministerio Publico interrogo al testigo 1.-Quien realizo los disparos? No se, los funcionarios estaban en el cerro y me vieron los policías y me llevaron 2.-Donde lo esperaban los compañeros? En la casa en al parte de afuera. 3.-Como era el día? Estaba nublado, y comenzando a juarar 4.-Donde estaba el arma de fuego? En jeep, en la parte de atrás, el funcionario la tenia. 5.- Recuerda usted cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Tres funcionarios, es todo. El Defensor Privado interrogo al testigo 1.- Usted dijo en su declaración que había otra persona bajando? Si era Víctor Aguilera, el estaba como a 200 metros y era visible desde donde yo fui detenido. La Juez profesional formula preguntas 1.- Cuando ocurrió el hecho? El 25 de agosto. 2.- A que se dedica Usted? Yo soy tapicero. 2.- Los funcionarios le quitaron algo? No nada. 3.- Cuantos funcionarios practicaron su revisión corporal? Dos funcionarios. 4.- Quien le dijo que el arma era suya? Uno de los funcionarios de la comisión. El escabino formula preguntas 1.- a usted lo acusaron de disparar? Si dijo que había disparado. 2.- Usted le practicaron pruebas? No.” (sic)


Seguidamente se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES.

Por cuanto no compareció el experto promovido por el representante fiscal, se procedió a llamar a sala, al testigo CAMIL RAFAEL BARRETO ALFONZO, funcionario de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a quien se le toma el juramento de ley, manifiesta no tener ningún grado de parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y expuso:

“en labores de patrullaje el 27 de agosto como a las 6:30 de la tarde a la altura de sierra maestra avistamos a un sujeto de piel morena y el apresuro el paso le dimos la voz de alto y la acato lo pegamos en la pared y le encontramos una pistola bereta con cartuchos sin percutar y llamamos al comando para una patrulla y llevarlo El Fiscal del Ministerio Publico interrogo al testigo 1.-Como estaba el clima ese día para momento de la detención? Estaba lloviznando 2.-Recuerda que fue lo que le llamo la atención de la persona que detuvieron? El apresuro el paso 3.-Antes de la revisión usted le dijo que tenia una sospecha contra el? No. El Defensor Privado interrogo al testigo 1.-Usted conoce bien el sitio de sierra maestra? Si 2.-Usted dijo que fue en la calle principal? Si, queda por cerca de la panadería, bajando por santa Ana, el frió 3.-Usted realizo el cacheo a mi defendido? Fue uno de mis compañeros 4.-Usted estaba presente allí? Si yo estaba en la moto. Se deja constancia que el acusado manifestó que el funcionario no estaba en el procedimiento. 5.-Usted sabe donde queda la calle bella vista? Exactamente no. La Juez formula preguntas 1.- Usted con quien realizo el procedimiento? Con dos compañeros mas. 2.- Quien realiza la revisión y consigue el arma? El detective Aguilar. 3.-Quien traslada al acusado y cuantos funcionarios? En una unidad y tres funcionarios, yo recuerdo el nombre del chofer Detective Perales. 4.- Cuando ocurrió los hechos? No recuerdo pero era tarde después de las cinco. 5.- Era una vía publica? Si. 6.- Había ocurrido otro hecho por la zona? NO lo vimos y acelero el paso y lo detuvimos. 7.- Usted conoce si hubo disparos en el sector? No. el ESCABINO formula preguntas 1.- Los funcionarios que incautaron el arma fueron los mismo que trasladaron al acusado? No.”

Se le concede la palabra a la Representación fiscal, quien expone: No prescindo de los medios de prueba, y solicito al tribunal la suspensión del debate hasta la ubicación de los testigos es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: No tengo objeción alguna, y pido que no sea día Jueves porque tengo otro Juicio, es todo.

Acto seguido, ante el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público y oída la opinión de la defensa, este Tribunal de Juicio Nº 04, constituido con Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA 14 DE MAYO DE 2008 A LAS 2:00PM, instándose al Ministerio Público a colaborar con la diligencia de citación de testigos no comparecientes.

En fecha 14 de Mayo de 2008, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y se prosiguió con la Recepción de las Pruebas Ofertadas:

El Tribunal fue informado por el Servicio de Alguacilazgo que el experto JESUS FIGUEROA no compareció, por lo que se procedió alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura previa exhibición de las mismas tanto al Tribunal, como al Defensor de confianza siendo las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-08-2006, suscrita por los funcionarios agentes Kamil Barreto y Alfredo Aguilar, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL con el Nº 279 suscrita por el agente JESUS FIGUEROA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROJAS, Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado quien expone: "Ciudadana Juez ratifico la solicitud que el presente juicio sea suspendido para una nueva oportunidad a los fines que comparezcan los testigos y expertos que no concurrieron el día de hoy, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Ciudadana Juez no prescindo de los testigos promovidos y me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo. Una vez escuchado lo manifestado por le Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada este Tribunal de Juicio Nº 4, ACUERDA la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA JUEVES 22 DE MAYO DE 2008 A LAS 2:00PM. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

El 22 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, integrado con Escabinos, procedió la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 08 de Mayo 2008, y continuado el 14/05/2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 y encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, se hace pasar a la sala al ciudadano ALFREDO RAFAEL AGUILAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad V.- 16.515.105 adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes , y quien manifiesta no tenerlo, quien expone:

“el procedimiento como las cinco de la tarde en Sierra maestra efectuando labores de patrullaje y avistamos al ciudadano, por la vía, el mismo agilizo el paso y le dimos al voz de alto, lo requisamos y lo notamos sospechoso, al mismo ciudadano se le informo sobre la requisa, y le encontré en las partes intimas un arma de fuego y procedí a esposarlo y llamamos a la unidad para trasladarlo a la policía, es todo La Fiscalia 20º del Misterio Público formulo preguntas 1.-Cual fue su actuación en el procedimiento? Le dimos la voz de alto y lo revisamos corporalmente 2.-Le indico el motivo de la revisión? Le dije que le íbamos a realizar un revisión porque estaba bastante sospechoso, yo pensaba que portaba algún objeto 3.- El funcionario Barreto lo acompañaba y que realizo ese día? El resguardo el sitio y me presto el apoyo. 4.- Como estaba la persona? El iba caminando y de pie. 5.- Como le realizo el registro? Lo tire al piso le puso las manos en la cabeza y le encontré en sus partes intimas un arma de fuego y metí el arma de fuego en mi bota. 6.- En el sector había alguna persona observando lo sucedido? No aviste a nadie. 7.-Como estaba el día? Estaba nublado y comenzando a llover. 8.-Donde ocurrió el hecho? En Sierra maestra. La Defensa Privada formulo preguntas 1.- Diga usted cuantos funcionarios actuaron en el operativo? Mi persona y dos funcionarios mas. 2.-En que fecha sucedió los hechos? No recuerdo muy bien. 3.- Porque usted apareció en el lugar de los hechos? Estábamos en labores de patrullaje 4.- Recuerda que día de la semana ocurrió? No recuerdo muy bien. 5.- Hubo algún movimiento o disparos cerca del sitio? No. El Tribunal de Juicio Nº 4 formula preguntas 1.- Nombre de los restantes funcionarios? Reinaldo maza y camil Barreto. 2.- El sitio donde fue avistado el ciudadano es poblado? Si hay casas, pero no habían personas en la calle, fue capturado en la esquina. 3.-Cuantos funcionarios estaban? Tres funcionarios en total. 4.-Algún otro funcionario físicamente practico la inmovilización del acusado? Solo yo. 5.- En que vehiculo se desplazaban? En tres motos. 6.- Llego alguna otra comisión? Si una patrulla policial. 7.-Como fue llevado el acusado al comando? La unidad. 8.- La unidad fue con el acusado y el arma? Yo fui en la moto y alli entregue el arma. 9.- A que hora fue el procedimiento? Como a las 5:00 de la tarde. 10.- Alguno de los otros funcionarios toco la puerta de los vecinos para que sirvieran como testigos? No, no recuerdo. La escabino formula preguntas 1.- Que tipo de arma tenia el acusado? Una bereta calibre .380. “

Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas siendo llamado el ciudadano: AGUILERA VICTOR ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V.- 14.316.508 quien fue debidamente juramentado, manifestando no tener, amistad o enemista con el acusado y expuso:

“ yo estaba el 27 de 08-2006 venia de casa de un amigo por la calle bella vista y encontré a una patrulla y paro al acusado en el piso lo esposaron y lo metieron en la patrulla, y se lo llevaron eso fue a las cinco de la tarde, La Defensa Privada formulo preguntas 1.- A que hora ocurrió los hechos 4:30 a 5:00 de la tarde. 2.-En que fecha ocurrió los hechos? 27 de 08-2006 un día domingo, en la calle Bella Vista sector Sierra Maestra 3.- Vio funcionarios motorizados en el sector? No solo una patrulla 4.- Cuantos funcionarios estaban en la patrulla? Tres funcionarios. La Fiscalia 20º del Misterio Público formulo preguntas 1.- Usted puede informar a que distancia estaba del lugar donde fue detenido el acusado? Como a treinta o treinta cinco metros 2.-Que tiempo tiene conociendo al acusado Spatuzzi? Yo todo el tiempo he vivido en el sector pero no lo trato. 3.-Que tan cerca esta su residencia de la de Spatuzzi? Una calle vertical y dos horizontales como 500 metros. 4.-Usted conoce la casa de VICTOR ALEXANDER SPATUZZI? de vista. 5.-Le incautaron algún objeto al acusado el día de los hechos? No. 6.- Que otras personas estaban cerca? Estaban unos señores tomando agua en una bomba como a 70 metros pero no recuerdo su nombre. El Tribunal no formula pregunta.” .

Seguidamente se le concedió la palabra al representante Fiscal, quien prescindió del experto JESUS FIGUEROA manifestando que el mismo no se encuentra en esta localidad, solicitó la remisión del arma al DARFA y pretendió la exhibición del arma de fuego lo cual le fue negado por el Tribunal por cuanto la misma no fue ofertada como evidencia material, siendo entregada la misma en sala al funcionario Reinaldo Maza adscrito a la policía de Sotillo para que esa institución continúe con su custodia.

SE DA POR CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES, Y SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

El Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones, así como la Defensa, haciendo uso del derecho a replica el fiscal y de contrarreplica la defensa.

Seguidamente el Tribunal solicita al acusado VICTOR ALEXANDER SPATUZZI, se ponga de pie y le ratifica la presunción de inocencia y imponiéndole del contenido de los articulo 8, 9 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los numerales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo vivo en Sierra Maestra ese día domingo iba a la casa de mis amigos y vi al unidad de poli sotillo y me pararon no puse resistencia me esposaron y me montaron en la patrulla es todo.

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano VICTOR ALEXANDER SPATUZZI, en los hechos atribuidos por el representante Fiscal, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículos en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad, a esta conclusión arribamos quienes decidimos con fundamento en las razones de hecho y derecho que de seguidas se exponen:


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, no quedó demostrado que el día 27 de Agosto de 2006, el ciudadano VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, cuando presuntamente funcionarios policiales procedieron a efectuarle una revisión corporal, sin presencia de testigos, le hayan encontrado entre sus partes intimas, debajo de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, serial T28277, calibre 380, con su respectiva caserina, contentiva de la cantidad de once (11) balas del mismo calibre, sin percutir; ello debido a que no surgió suficiente pruebas que demostraran la autoría o participación de éste en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, requiere para su materialización la detención u ocultamiento de armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley. Se constituye básicamente por la acción de cargar o poseer el arma de fuego sin la debida autorización.

En el debate oral y público compareció el funcionario CAMIL RAFAEL BARRETO ALFONZO, quien manifestó que el día 27 de agosto de 2006 como a las 6:30 de la tarde, patrullando en Sierra Maestra avistaron a un sujeto que apresuró el paso cuando avistó la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, procediendo a pegarlo de la pared y le encontraron una pistola beretta con cartuchos sin percutir, llamaron a una patrulla que se lo llevó, a preguntas formuladas a este funcionario entre otras cosas contestó que ese día estaba lloviznando y que antes de revisarlo no le informaron que existía una sospecha en su contra, que fue uno de sus compañeros el que practicó el cacheo o revisión corporal, específicamente el funcionario Aguilar, porque él se encontraba en la moto, que los hechos ocurrieron en una vía publica de un sector habitado, se contradice así mismo, cuando después de haber señalado al inicio de su declaración que los hechos ocurrieron el 27/08/2006 como a las seis y treinta de la tarde, manifestó que no recordaba la fecha, solo recordaba que había sido después de las cinco de la tarde


El testigo ALFREDO AGUILAR SEQUERA, señaló que el procedimiento se practicó como a las cinco de la tarde en Sierra Maestra, cuando realizaban labores de patrullaje, avistan a un ciudadano que apresuró el paso, le dan la voz de alto lo requisan y les parece sospechoso, lo informó sobre la requisa y le encontró entre sus partes intimas un arma de fuego, procedió a esposarlo y llamó a una unidad para trasladarlo a la policía. A preguntas formuladas contestó: que le dieron la voz de alto al sospechoso y le dijo que le iba a realizar una revisión, consistiendo el procedimiento en tirarlo al piso y colocarle las manos sobre la cabeza, encontrándole entre sus parte intimas una arma de fuego, asimismo afirma que ni él ni ninguno de los funcionarios que le acompañaron hayan tratado de ubicar a persona alguna para que presenciaran el procedimiento.

De estas testimoniales, se desprenden graves contradicciones, tales como han quedado señaladas, por una parte el funcionario CAMIL BARRETO señala que los hechos ocurrieron el 27/08/2006 como a las seis y treinta de la tarde, para después afirmar que no recordaba la fecha pero que fue como a la cinco de la tarde, que al sospechoso lo pegan contra la pared cuando le consiguen el arma, que antes de revisarlo no le informaron que existía una sospecha en su contra y por su parte el funcionario ALFREDO AGUILAR SEQUERA, afirma que le dijo al sospechoso que se le practicaría una revisión, que lo tiró al piso y allí le consiguió el arma, todo lo cual se contradice con lo señalado por el primero de los nombrados. Aunado a estas circunstancias, llama la atención de quienes presidimos el Tribunal, que siendo que los hechos presuntamente ocurren entre las cinco y seis y media de la tarde, en una calle de un populoso sector de nuestra ciudad, ninguno de los tres funcionarios inicialmente actuantes hayan solicitado la colaboración a los habitantes o residentes del sector para que presenciaran la revisión corporal, mas aun cuando los deponentes afirman que el sospechoso no opuso resistencia ante la comisión, y que la circunstancia que se señala como actitud sospechosa estuvo dada por lo presuroso del paso del hoy acusado VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, hecho que bien pudo estar influido por la incipiente lluvia que se señala había para el momento de los hechos, por las consideraciones que preceden, mal puede este Tribunal valorar estas testimoniales discordantes entre si, sin que estos puedan adminicularse a otra testimonial de alguna persona que haya presenciado el procedimiento por ellos efectuado, como elemento de prueba para atribuir responsabilidad y culpabilidad penal en contra del acusado VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículos en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad.
Por otra parte el testimonio del testigo AGUILERA VICTOR ALEJANDRO (defensa), contradice lo afirmado por los funcionarios actuantes; señala este ciudadano, que se encontraba cerca del lugar cuando los funcionarios que se desplazaban en una patrulla someten al acusado y lo introducen en la unidad, sin que se le hubiera incautado objeto alguno; que en ningún momento hubo unidades motorizadas y que además habían otras personas como a setenta metros aproximadamente del lugar de los hechos. Estos dichos no hacen mas que reafirmar la duda en quienes decidimos, al no poderse contrastar el testimonio rendido por este ciudadano con órganos de pruebas distintos a los funcionarios que integraron la comisión policial, duda que por disposición constitucional y legal opera a favor del acusado y así expresamente se valora.
De manera que el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal no quedó demostrado, pues, requiere para su configuración que el agente detente o posea un arma de fuego, en tanto en el presente caso, no se acreditó que VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, se le hubiere incautado en su poder un arma de fuego .

Aunado a ello, en cuanto a la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se constató la incorporación por su lectura de la experticia sobre el arma de fuego como prueba idónea para demostrar la existencia del objeto mueble sobre el cual se ejerce la posesión u ocultamiento como conducta ilícita e irreprochable, pero no se contó en la audiencia con la exposición del funcionario JESUS FIGUEROA como experto, siendo que este Tribunal no puede apreciar en forma aislada la documental, dada la valoración probatoria que debe hacerse como órgano de prueba al experto y su sometimiento a los principios de contradicción de la parte contra quien obre, y como documental el referido examen pericial, y así se ha pronunciado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, destacándose la sentencia N. 170 fecha 24/04/2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se estableció: “…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”. Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.” (sic)

En el caso sub examine sólo se incorporó por su lectura ACTA POLICIAL DEL 27-08-2006, suscritas por los agentes policiales CAMIL BARRETO y ALFREDO AGUILAR, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitó el procedimiento policial, y las circunstancias de aprehensión del acusado, prueba ésta que a criterio de este Tribunal sirve para recoger o hacer constar informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, en cuanto a que estas informaciones puedan servir al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, pero no comportan los requisitos de una prueba anticipada a los fines de ser incorporados a juicio y valorados por el Tribunal.

En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 279, practicada a un arma de fuego por el funcionario JESUS FIGUEROA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz, la cual no obstante haber ocurrido los hechos en fecha 27/08/2006, aparece fechada 14 de septiembre de 2005, este Tribunal en atención a la jurisprudencia supra señalada, considera que al no darse cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al informe oral en la audiencia, la misma carece de valor probatorio y así se declara.

Observa el Tribunal que no quedó demostrada la materialidad ni la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria , habida cuenta de que solo se contó con las deposiciones, por demás contradictorias, de dos de seis funcionarios presuntamente actuantes en el procedimiento policial, así como tampoco se contó con la presencia de testigos distintos a los funcionarios que pudieren aportar elementos de convicción sobre la autoría o participación del acusado en el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA, y tampoco con el experto que permitiera acreditar la materialidad del delito, circunstancias que en conjunto hacen surgir una gravísima duda en quienes aquí decidimos, en cuanto a la participación del acusado en los hechos, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
Valoradas así las pruebas aportadas al debate oral y publico, es necesario observar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual, en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; tal como lo ha señalado la Sala de Casación de Penal, en decisión del 21/06/2005 sentencia N° 397 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En vista de lo expuesto, desde el punto de vista del derecho, es aplicable el principio Universal de in dubio pro reo, pues debe mantenerse la utilidad en el proceso penal de la carga de la prueba en sentido formal, y la misma no ha sido suficiente en el presente caso, porque como consecuencia de la acusación, se traslada la carga probatoria a aquel que alega los hechos y es este el momento procesal que nos lleva a fijar criterio cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los mismos, para condenar o absolver; a este respecto se refiere el principio in dubio pro reo, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la inocencia que es un principio fundamental en nuestro proceso.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vías jurídicas y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado VICTOR ALEXANDER SPATUZZI LOPEZ, en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.
En virtud de las valoraciones expuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente de la acusación que le fuera imputada, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la libertad plena para el acusado, cesando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra el 28/08/2006, por el Tribunal de Control N. 07 de este Circuito Judicial Penal.
En relación a la solicitud Fiscal referida a la remisión al DARFA del arma de fuego objeto del proceso, si bien no se admitió su exhibición en el debate por no haber sido ofertada y admitida como evidencia material, este Tribunal estima ajustado a derecho ordenar el decomiso del arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, serial T28277, calibre 380, modelo 84, color negro y plateado, de fabricación Italiana, con su respectiva caserina, contentiva de la cantidad de once (11) balas del mismo calibre, sin percutir, suficientemente descrita en la experticia balística No. 279 suscrita por el funcionario JESUS FIGUEROA y acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, si fuere el caso.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Profesional Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y los Escabinos JUANA CONCEPCION SUAZO RUIZ y OSCAR SMITH AGUILAR , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado GREGORY VICTOR ALEXANDER SAPATUZZI LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N| 15.878.850, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos VICTOR SPATUZZY y MARBELIS LOPEZ, y residenciado en la Calle José Marti, Casa 10, Sierra Maestra, Estado Anzoátegui de la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA", tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por la carencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral y Pública y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA, y cese de toda medida cautelar que fuera impuesta en el proceso. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. TERCERO: Asimismo este Tribunal estima ajustado a derecho ordenar el decomiso del arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, serial T28277, calibre 380, modelo 84, color negro y plateado, de fabricación Italiana, con su respectiva caserina, contentiva de la cantidad de once (11) balas del mismo calibre, sin percutir, suficientemente descrita en la experticia balística No. 279 suscrita por el funcionario JESUS FIGUEROA y acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, si fuere el caso. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), a las tres (3:00) de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LOS JUECES ESCABINOS

JUANA CONCEPCION SUAZO RUIZ

OSCAR SHMITH AGUILAR
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO