REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001966
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 9.482.878, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 20-03-2.000, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-01-98, por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; evidenciándose que fue aprehendido en fecha 23-08-1.995, siendo puesto en libertad en fecha 28-07-2.000, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, en fecha 19-10-2.000, éste Juzgado de Ejecución revocó el citado Beneficio al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones acordadas, librándose la respectiva orden de captura, siendo impuesto en fecha 09-05-2.008 de la decisión mediante la cual se revocó dicho Beneficio, toda vez que el mismo se encontraba detenido en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado a disposición del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 30-06-2.008, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, computados a la detención inicial y al tiempo que estuvo el penado sometido al Beneficio de Régimen Abierto, totalizan un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se establece que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-03-2.013.
En virtud que el penado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 13-09-2.010.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase oficio al Director de la Policía del Municipio Sotillo participando lo conducente, líbrese boleta de encarcelación y remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 9.482.878, correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena una vez impuesto el penado de la presente resolución, el cambio de lugar de reclusión del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, desde la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona; debiéndose librar la boleta de Encarcelación y los oficios respectivos. TERCERO: Remítase oficio al Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal informando la situación jurídica del mencionado penado y el cambio de lugar de reclusión acordado por éste Tribunal. CUARTO: Trasládese al penado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, hasta la sede de éste Juzgado, para el día Jueves 03-07-2.008, a las 10.30am, a fin de imponerlo de su situación jurídica, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Sotillo. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ