REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000529
ASUNTO : BP01-P-2002-000529
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, Segundo Aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 31-05-2.007, éste Órgano Jurisdiccional 28-11-2.003, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-10-2.003, por el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, en contra del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, Segundo Aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY, estableciéndose erróneamente que el mismo había permanecido detenido por Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días, toda vez que se consideró como fecha de detención el día 04-08-2.002, cuando realmente fue el 03-08-2.002 y se computó el tiempo de detención hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia (28-11-2.003), cuando el mismo salió en libertad en fecha 31-07-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de la causa, por lo que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, permaneció ciertamente detenido por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; razones que motivaron a ésta Instancia Judicial a librar Orden de Captura, toda vez que el mismo no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el penado antes identificado fue nuevamente detenido en fecha 31-05-2.008, hasta el día de hoy 30-06-2.008, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a Treinta (30) Días, computados a la detención inicial totaliza un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS y habiendo sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02-08-2.012.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 02-08-2.012.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 02-08-2.012.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 17-09-2.008.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-02-2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-11-2.010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 17-04-2.011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185, correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, Segundo Aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY. SEGUNDO: Trasládese al penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, hasta la sede de éste Juzgado, para el día Jueves 03-07-2.008, a las 11.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Remítase copia certificada de la presente resolución; así como de la sentencia condenatoria al Director del referido Centro carcelario. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ