REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002196
ASUNTO : BP01-P-2000-002196
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 28 de Enero de 1.997, fue ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 06 de Diciembre de 1996, mediante la cual condenó al ciudadano: CESAR ENRIQUE VASQUEZ CEDEÑO; a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Según consta en autos, auto de ejecución de la condena recaída en la presente causa, en fecha 28/01/1997, el mencionado penado fue detenido en fecha 05/04/1989, saliendo en libertad el 26/04/1989, siendo detenido nuevamente en fecha 17/08/1993, quedando en libertad el 13/12/1993, de lo cual se infiere que estuvo detenido tres (3) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y once (11) días, no evidenciándose diligencia procesal alguna dirigida a lograr el cumplimiento de la pena impuesta, por parte del tribunal de la Causa, no dejando de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no ha sido consecuente en el cumplimiento de su condena, sino además por parte del Estado, a través de sus órganos regulares, considerando que tal circunstancia incide negativamente en el cumplimiento de la ejecución de la presente causa por cuanto ni siquiera se ha dado inicio a una forma de cumplimiento de pena para el penado de autos.
De conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal, “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…” .
El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que pudiere operar la prescripción de la pena, lo cual presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ CEDEÑO, fue condenado a cumplir una pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que desde el 06/12/1996, fecha en que fue dictada la sentencia, que quedó definitivamente firme, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, sobre la base de la pena a cumplirse según el cómputo del Tribunal, tomando en consideración que la condena sufrida por el penado fue de CINCO (05) AÑOS, habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en. Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, bachiller, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa Nº 19, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO
Resolución
Prescripción de Pena
Asunto: BP01-P-2000-002196
Fecha: 16/06/2008
BAM/raquel.-