REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003302
ASUNTO : BP01-P-2006-003302
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/05/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, venezolano, cédula de identidad N° 8.283.541, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha: 29-04-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: LUIS MARTINEZ Y CATALINA CANARIO, domiciliado en: CALLE PROGRESO, PORTUGAL ABAJO, CASA 17-26, DETRÁS DE PANADERIA SAN ANTONIO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL BERMUDEZ MORILLO, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 12/11/2007.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2006, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 13/15/2006, habiéndose librado orden de captura por revocatoria de la medida en fecha 12-04-2007, siendo capturado en fecha 30-04-2008, estando detenido hasta 19-05-2008, cuando se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de VEINTE (20) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS.
En consecuencia, notifíquese al penado EDISON LUIS MARTINEZ CANARIO, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, dentro de los tres días siguientes de haber recibido la notificación, a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY MONSALVE y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ.
BAM/jistlem.