REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000651
ASUNTO : BP01-P-1999-000651
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09 de Abril 1.999, fue dictada sentencia contra el ciudadano: CRUZ EDUARDO RAMOS MAITA, quien fuere condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 24 de Abril de 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 30/08/2009; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 22 de Junio de 2.007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana: EUNICE DEL CARMEN MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.358, quien consignó copia simple del certificado de Defunción correspondiente al ciudadano: CRUZ EDUARDO RAMOS MAITA, quien fuere su hermano, solicitando este Juzgado a la Dirección de Epidemiología y Asuntos Estratégicos, Información Social y Estadísticos del Ministerio de Salud, copia certificada del Acta de Defunción del citado penado, lo cual fue ratificado en fecha 21-05-2008, recibiéndose en fecha 17-06-2008, comunicación suscrita por la Coordinadora de hechos Vitales, la Directora de Epidemiología y Análisis Estratégico y por la Presidenta de Saludan, adscritas al Instituto Anzoatiguense de la Salud, en la cual se informa que el Certificado de Defunción correspondiente al penado CRUZ EDUARDO RAMOS MAITA, fue enviado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sede en la ciudad de Caracas, remitiendo tarjeta EPI-13B, en la cual consta como fecha de muerte del penado, 13-04-2006, y como causa de la misma: Herida por arma de fuego, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que le merecen los funcionarios públicos adscritos al Instituto Anzoatiguense de la Salud, que firman la comunicación, acompañando copia del Registro de Mortalidad, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: CRUZ EDUARDO RAMOS MAITA, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de la comunicación suscrita por los funcionarios públicos antes mencionados, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, de la cual dimana la fe que merece la exposición de los referidos funcionarios y que comporta su validez en el ámbito legal.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por los señalados funcionarios públicos, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: CRUZ EDUARDO RAMOS MAITA, quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-08-1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.980.718, de oficio obrero, hijo de CRUZ RAMOS y CARMEN MAITA, residenciado en el Barrio Campo Claro, calle Urdaneta, casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO