REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000196
ASUNTO : BP01-P-1999-000196
Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0476-08 de fecha 19/06/2008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.049, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 412 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 408 y 278, ambos del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO(05)AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Moderada autocrítica, postergación de gratificaciones, apoyo social contentivo y compartir intereses con grupos sociales nutritivos y en cuanto a la certificación de antecedentes penales, se observa que corre inserto al folio 216 de la primera pieza del expediente, certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se dejó constancia que él mismo para el tiempo de la comisión del presente delito no poseía antecedentes penales ni correccionales, es decir, tratabase de un infractor primario no reincidente, no constando una condena distinta, en relación a la oferta de trabajo, la profesión del penado es constructor, por lo que ejerce la misma libremente, considera por ende el Tribunal que la penada cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: OMAR EDUARDO CALDERON MEJIAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.200.049, donde nació el día 02-12-55, de 52 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: EDUARDO CALDERON y MARGARITA MEJIAS, residenciado en la Urbanización Los Mangles, Calle Principal, Casa Nº 53,Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone al penado CALDERON MEJIAS OMAR EDUARDO, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Miércoles dos de Julio de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación a la Penada. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO