REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000664
ASUNTO : BP01-P-1999-000664

Vista las presentes actuaciones, así como la imposición del Auto donde se le revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.413.931, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de AUGUSTO RAFAEL MEJIAS y NATIVIDAD PEREIRA, domiciliado en el Barrio Bolívar, S/N°, Sector Cerro de Piedra, Barcelona, Estado Anzoátegui; por haber incumplido las condiciones impuestas por el Centro de Apoyo Comunitario y las establecidas por el Tribunal y la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa, Auto de Ejecución de fecha 05/03/2002, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida a SERGIO ENRIQUE PEREIRA, quien fuera condenado a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Cursa a los folios del 40 al 42 de la presente causa, auto de fecha 19/06/2002, mediante el cual este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, otorgo el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado en referencia, como formula de cumplimiento de pena con trabajo fuera del establecimiento penitenciario en la Empresa Emaca Mantenimiento C.A., ubicada en la calle 1, Manzana 8, Nº 05, La Fundación Mendoza de Barcelona, Estado Anzoátegui; de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario
Cursa a los folios 64 y 65 de la presente causa, Auto mediante el cual este Despacho acordó revocar El Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado en mención, identificado anteriormente, por haber incumplido las condiciones impuestas para su permanencia en dicho beneficio.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, del penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, fue detenido en fecha 30/05/1995, en fecha 19/06/2002 le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 21/02/2003 le fue revocado dicho beneficio, siendo detenido en fecha 21/05/2008; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 05/06/2008, por un lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual terminará de cumplir el 17/09/2015.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 17/09/2015.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 17/09/2015.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, al cual le corresponde solamente el beneficio de:
1) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá el 13/12/2011.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. JOSE NANCY MONSALVE, así como al Defensor Público Penal Dr. CIRO ARAUJO, y trasládese al citado penado, el día Lunes 07/07/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.






BAM/Jenny*