REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000029
ASUNTO : BP01-P-2006-000029
REDENCION DE PENA
ART. 509 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui,” Estado Anzoátegui, recibida en fecha 25 de Junio de 2008, así como los respectivos anexos que los acompañan, en relación al penado LUIS ALFREDO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.739, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado: LUIS ALFREDO AMUNDARAY, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el Penado LUIS ALFREDO AMUNDARAY, fue detenido en fecha 07-01-2006, fecha desde la cual ha venido sufriendo detención ininterrumpida, evidenciándose que ha permanecido recluido a la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la presente redención, el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de CARPINTERO, desde el 07-04-2006 hasta el 27-05-2008, del cual se computa un tiempo hábil de DOS (02) AÑOS UN (01) MES VEINTE (20) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: LUIS ALFREDO AMUNDARAY, ha cumplido trabajando DOS (02) AÑOS UN (01) MES VEINTE (20) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de UN (01) AÑO VEINTICINCO (25) DIAS, de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena en UN (01) AÑO VEINTICINCO (25) DIAS, al penado: LUIS ALFREDO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 19.027.313, y redimida como ha sido la anterior pena a favor de LUIS ALFREDO AMUNDARAY, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
ABG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO