REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000300
ASUNTO : BP01-D-2004-000300
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 13-01-83, de 25 años de edad, Titular de la C.I.N° V-15.992.229, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: CARMEN YAJAIRA RIZZO y ANGEL RAFAEL MARTINEZ .
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 27 de Julio del año 2000, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Ezequiel Jesús Osorio, en compañía de su padres el ciudadano Ezequiel Osorio González, en el Sector Oropeza Castillo, de Puerto la Cruz, a bordo de un vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo malibu, cuando aparcaron frente a una agencia de lotería de nombre “El Buchon”, a comprar unos números, cuando de pronto fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes los amenazaron, y uno de los sujetos quiso despojar al ciudadano Ezequiel Osorio González del suiche del vehículo, pero este lo boto hacia una cerca, y el sujeto que tenia amenazado al otro ciudadano Ezequiel Jesús Osorio, le dijo que se quitara todo, despojándolo de sus prendas, comprendidas de una esclava de oro, una cadena de oro, un anillo y posteriormente comenzó a revisarlo y cuando tocó el arma que tenia el ciudadano guardada en la cintura, una pistola marca Beretta, calibre 9 mm, serial 018315MC, despojándolo de la misma, luego uno de los sujetos le comunicó a otro sujeto que el ciudadano Ezequiel Osorio, estaba armado, y este último efectuó un disparo dentro del carro, luego salieron corriendo hacia el sector El Paraíso. Posteriormente el ciudadano Ezequiel Osorio, se dirigió hasta la Zona Policial N° 2, a formular una denuncia respectiva y enseguida salió una comisión policial, integrada por el Cabo Primero Juan Prepo, en compañía del Cabo Segundo Edgar Delgado y el Distinguido Héctor Aguilera a realizar labores de patrullaje por el sector el Paraíso y en una de las calles del mencionado sector un sujeto al notar la presencia policial, salió huyendo en veloz carrera por la Calle Miramar y se introdujo en una casa sin número, color azul, el cual los funcionarios al entrar en la misma lograron la captura del sujeto y al realizar la respectiva revisión no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo trasladado hasta la Zona Policial N° 02 e identificado como el adolescente IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encontraba solicitado por la Policía Técnica Judicial por delito Contra la Propiedad, y siendo reconocido por la victima como uno de los dos sujetos que lo despojó con arma de fuego de sus pertenencias.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, ocurrieron en fecha 27/07/2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 04 de la primera pieza del presente asunto, fecha desde la cual hasta el día 04 de Junio del año 2008, en la cual los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de cinco (05) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado por la Representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, imputado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA prescribe a los CINCO (5) años.
En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, el cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente:
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 27 de Julio del año 2000, fecha en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, imputado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, hasta el día 04 de Junio del año 2008, en la cual los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de CINCO (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, no existiendo orden de ubicación ni de captura en contra del imputado de marras, circunstancias por las cuales esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL JESÚS OSORIO y EZEQUIEL OSORIO GONZÁLEZ, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER