REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000316
ASUNTO : BP01-D-2008-000316
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a lo folio UNO (01) y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2008 Suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANDRÉS MEDINA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Con esta misma fecha…… encontrándome de servicio en labores de patrullaje en compañía del Funcionario DETECTIVE BLAS CARLOS YASELLI a bordo de un vehículo particular, por las inmediaciones de la calle Los Tubos, del barrio Campo Claro de esta Ciudad, fuimos interceptados por unos Ciudadanos quienes se negaron a aportar sus datos personales portemos a futuras represalias y estos nos informaron que un poco mas adelante estaba un jovencito que vestía franela azul claro, pantalón de blue jeans y que de un bolso de color verde y amarillo con franjas azules sacaba y vendía a la gente unos paqueticos de papel aluminio muy raros que sacaba de dicho bolso, Por lo antes expuesto procedimos a realizar un breve recorrido por las inmediaciones del sitio señalado y es cuando avistamos a un joven con las características antes señaladas por lo que optamos por darle voz de alto y que al percatarse de la presencia de la comisión trató de darse a la fuga en veloz carrera siendo perseguido y aprehendido al momentos, seguidamente tratamos de lograr la presencia de dos testigos para que presenciaran el procedimiento pero fue negativo en virtud de que para ese momento no se encontraban alguna por la vía y las personas de sus residencias se negaban a asistirnos por considerar que sus vidas corrían peligro si se involucraban en ese asunto. Posteriormente procedimos bajo la sospecha que portara bajo sus ropas o adherido a su piel algún arma, objeto o sustancia prohibida, se le solicitó su inmediata exhibición respondiendo este que no tenía nada para seguidamente proceder con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse la respectiva inspección de personas, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.32,00) distribuidos de la manera siguiente: Seis billetes de Cinco Bolívares y Uno de Dos Bolívares. Posteriormente al serle revisado el bolso que portaba y en su presencia se pudo verificar que este CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE PLÁSTICO COLOR AMARILLA CON LAS INSCRIPCIONES LIMPIA TODO Y CUYO INTERIOR A SU VEZ CONTENÍA CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO LOS CUALES A SERLES VERIFICADO SU CONTENIDO RESULTÓ SER RESIDUOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y QUE AL PROCEDER AL CONTEO DE LOS MISMOS SE PUDO DETERMINAR QUE ERAN UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y DOS (172) LOS ENVOLTORIOS…..posteriormente trasladamos el procedimiento hasta el comando, donde el aprehendido manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, donde nació el 12-04-1992, soltero, profesión u oficio Limpiador de zapatos, Hijo de los Ciudadanos: JOSE JESÚS ASCANIO y CARMEN ELENA PUERTA, Cursa al Folio Tres ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 10-06-2008, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, quedando descrita de la siguiente manera: UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, AMARILLO Y FRANJAS DE COSTURA AZUL, UNA BOLSA DE PLASTICO COLOR MARILLA CON LAS INSCRIPACIONES LIMPIA TODO, CIENTO SETENTA Y DOS (172) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENIENDO RESIDUOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME COMO DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.32,00)……Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado EN EL INTERIOR DE EL BOLSO QUE PORTABA , UNA BOLSA DE PLÁSTICO COLOR AMARILLA CON LAS INSCRIPCIONES LIMPIA TODO Y CUYO INTERIOR A SU VEZ CONTENÍA CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO LOS CUALES A SERLES VERIFICADO SU CONTENIDO RESULTÓ SER RESIDUOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, Y QUE AL PROCEDER AL CONTEO DE LOS MISMOS SE PUDO DETERMINAR QUE ERAN UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y DOS (172) LOS ENVOLTORIOS, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta incautación de la droga, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente;, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, donde nació el 12-04-1992, soltero, profesión u oficio Limpiador de zapatos, Hijo de los Ciudadanos: JOSE JESÚS ASCANIO y CARMEN ELENA PUERTA, la cual se hará efectiva desde esta Sala. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARALEX SANCLER