REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000042
ASUNTO : BP01-D-2002-000042
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Representación Fiscal, a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDApor los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO; solicitud de Sobreseimiento realizada igualmente por la Defensa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE SOBRESEIMIENTO en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1986, Indocumentado, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Alfredo Sotillo y Maria Guatarama, II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 20 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, se encontraba el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS MARCANO, realizando labores de taxista, por la Av. 5 de Julio de Puerto la Cruz, a la altura de la Clínica Popular de Puerto la Cruz, fue abordado por dos ciudadanos quienes le solicitaron los servicios de taxi, desde ese lugar hasta el hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, cuando llegaron al sitio indicado, uno de los sujetos le dijo que le iba a dar mil Bolívares mas que lo llevara mas arriba, es decir, a su casa, la victima se confió y procedió a llevarlo hasta el sitio indicado y en el trayecto le dijo que parara hasta donde estaba un grupo de personas, le pregunto por su jeba y algunos de ellos le manifestaron que su jeba había subido hacia arriba, la victima continuo su camino con el ciudadano hasta el sitio indicado que el le decía que era una cuadra mas arriba, cuando llegaron allí le dijo que se estacionara que iba a buscar la plata, había un grupo de jóvenes que lo estaban esperando cuando lo llamo ellos se acercaron al carro y el se acerca al carro donde allí venia su supuesta jeba, que es la menor que estaba detenida con el, confiado y pensó que le estaban entregando la plata, cuando en ese momento el ciudadano le abre la puerta porque eso era un atraco que se bajara y se pusiera en el suelo, boca abajo, allí procedieron a desmantelar el vehículo, sacándole el reproductor, las cornetas, y la maleta la dañaron, rompieron el vidrio trasero, lado izquierdo y a la victima le quitaron el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa, donde habían dieciocho mil Bolívares y del carro sacaron los cauchos y el gato, se llamaban entre ellos con el apodo EL SALSERIN, EL GUAPERO, EL CHICHERO Y LA JEBA, una vez que terminaron de desmantelar el vehículo obligaron a la victima a meterse a la maleta y ante la negativa de éste, empezaron a golpearlo con una botella y con los pies; cuando uno de ellos le dice que le iba a dar una puñalada en la cabeza, cuando la victima ve que se aproxima el susodicho con el cuchillo en la mano salio corriendo dejando la camisa en la mano de quien lo tenia agarrado por el cuello de la camisa y se refugio en la casa de unos evangélicos, que estaban mas adelante del sitio del suceso, los cuales le prestaron ayuda mientras los delincuentes se llevaban el carro, dichos señores evangélicos lo iban a llevar hasta el Hospital Luis Razetti para que pusiera la denuncia con los policías de guardia en el Hospital, cuando se dirigían hasta allá, observo que venia subiendo una comisión de la Policía del Estado, a los cuales detuvieron y quienes procedieron a prestarle ayuda llevándoselos con ello, participándole que había sido robado el carro con las características siguientes vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, color blanco, placas BX739T, después de varios recorridos por el lugar los funcionarios policiales le dijeron que lo iban a dejaren a PTJ de Barcelona, para que formulara la denuncia, una vez en el lugar los mismos se negaron porque esa no era su jurisdicción y lo mandaron a la PTJ de Puerto la Cruz, cuando salio de la sede de ese cuerpo policial pasa un taxi y lo aborda, a quien le contó lo sucedido y quien le presto la ayuda y lo llevo hasta Puerto la Cruz, el taxista le dijo que entrara en la sede de la policía del Sotillo y luego fuera de la PTJ, cuando llegaron a la Policía de Sotillo su sorpresa fue que su carro estaba estacionado en el lugar, y le dijo a los funcionarios que ese era su carro que unas horas antes se lo habían robado, los funcionarios le dicen que se podían reconocer a las personas que habían sido defendidas con el vehículo aproximadamente a las 10:00 de la noche en laboras de patrullaje por el sector El Junquito del sector Las Charas de Puerto la Cruz, procediendo a identificar a solo cuatro de los autores del hecho entre ellos los adolescentes FELIX VALERIO BRICEÑO apodado como “GUAPERO”, LUIS ALFREDO GUATARAMA apodado como “CABILLON” y DESIREÉ CAROLINA GÓMEZ MÚJICA apodada como “LA NEGRA” y no a otros individuos y no a otros individuos que andaban al momento de la detención los cuales alegaron que ellos eran inocentes. Posteriormente quedaron a la disposición del Ministerio Público.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 12 de Junio del año 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO; al respecto este Tribunal Observa, que la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDAde conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que la Representante de la Vindicta Pública no pudo recabar y consignar ante este Tribunal, las Experticias que acrediten la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, consistentes en: A.- Experticia de Reconocimiento legal del arma blanca incautada. B.- Experticia de Reconocimiento legal al vehículo automotor incautado. Igualmente, aún cuando en los hechos objeto del presente proceso e imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA se evidencia que le fue robado dinero al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO consistente en: dieciocho mil Bolívares; sin embargo no pudo ser recabado por la Fiscal Especializada, Avalúo Prudencial alguno referido al dinero antes señalado, razones por las cuales consideró la Representante Fiscal, procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del prenombrado ciudadano, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; le compete dirigir la investigación; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO; sin embargo, la Representación Fiscal, ha solicitado en esta Audiencia el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano, fundamentando su petitorio, en lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que la Representante de la Vindicta Pública no pudo recabar y consignar ante este Tribunal, las Experticias que acrediten la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, consistentes en: A.- Experticia de Reconocimiento legal del arma blanca incautada. B.- Experticia de Reconocimiento legal al vehículo automotor incautado. Igualmente, aún cuando en los hechos objeto del presente proceso e imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA se evidencia que le fue robado dinero al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO consistente en: dieciocho mil Bolívares; sin embargo no pudo ser recabado Avalúo Prudencial alguno referido al dinero antes indicado, razones por solicitó la Fiscal el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del prenombrado ciudadano, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO; toda vez que no consta en autos experticia alguna que acredite la existencia del Vehículo presuntamente Robado al prenombrado ciudadano, no cursando en autos, las Experticias que en su oportunidad Legal, no fueron aportadas por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación, consistentes en: Experticia de Reconocimiento legal del arma blanca incautada y Experticia de Reconocimiento legal al vehículo automotor incautado; Igualmente observa quien aquí decide, que no fue acreditada a este Tribunal, la existencia del dinero presuntamente robado al ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO, no cursando en autos, Experticia de Avalúo Prudencial alguno, e igualmente no consignó la Fiscal ante este Juzgado, Experticia alguna que acreditara la existencia del arma blanca presuntamente utilizada para robar al ciudadano antes mencionado de sus pertenencias; en consecuencia y por los argumentos antes expresados estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ambos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO, Se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía y por la Defensa, en esta Audiencia; y se Dejan Sin efecto las órdenes de Ubicación y de Captura dictadas en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA.
IV
DISPOSITIVA
or los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1986, Indocumentado, soltero, hijo de los ciudadanos Luis Alfredo Sotillo y Maria Guatarama; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; ambos en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS MARCANO. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA así como se ordena la cesación de su condición de imputado. Ordenándose su Libertad Inmediata, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 555 y 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER