REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000789
ASUNTO : BP01-P-2007-000789
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud de la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.341.395, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 01/09/91, de16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Primer semestre de Ingeniería de sistema, hijo de los ciudadanos LUIS PONCE Y IRIS LOZANO.
IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.068.838, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 19/04/92, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE PIAMO Y DIOMAR ARAY.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación en los términos siguientes: “En fecha 26/02/2007, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, encontrándole el funcionario JUAN ALCALA, adscrito a la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía del detective JORGE NORIEGA, en el casco central de Barcelona recibieron llamada vía radiofónica de parte del centralista de guardia del comando policial detective LUIS YASELI, donde le informo que había recibido llamada radiofónica de un ciudadano que indicaba que en la avenida Cumanagoto específicamente en las adyacencias de la licorería del mismo nombre, unos ciudadanos tenían detenidos a unos adolescente que minutos antes habían lesionado en la espalda a un familiar del mismo, de inmediato con la seguridad del caso se trasladaron al sitio antes indicado y lograron avistar a un grupo de personas que tenían retenidos a dos jóvenes quienes estaban vestidos con ropa de liceístas y estos ciudadanos les indicaban que uno de los jóvenes que vestían una camisa de color beige minutos antes había cortado en la espalda con una navaja a su hermano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, cuando los mismos sostenían una pelea de igual forma les entregó una navaja de bolsillo con mango de color azul, con la cual el adolescente había lesionado a su hermano y se procedió a efectuarle una revisión de personas no encontrándoles ninguna evidencia incriminatoria, se pidió apoyo de una unidad patrullera para trasladar a los jóvenes y en el comando los adolescente detenidos quedaron identificado de la siguiente manera: HENDRIK DEL VALLE PIAMO ARAY, de 14 años de edad y IDENTIDA OMITIDA, de 15 años de edad.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En Audiencia Preliminar de fecha Siete (07) de Enero del año 2008, se acordó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la Víctima ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, y los imputados IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA; y, en consecuencia se Impuso a los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.341.395, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 01/09/91, de16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Primer semestre de Ingeniería de sistema, hijo de los ciudadanos LUIS PONCE Y IRIS LOZANOy IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.068.838, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 19/04/92, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE PIAMO Y DIOMAR ARAY, como condiciones: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; y en consecuencia se Ordenó la suspensión condicional del proceso seguido en contra de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2008, se celebró Audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES.
En la Audiencia indicada ut-supra, el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, expuso: “Ciudadana Juez, informo que he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES, por cuanto no me he comunicado con la víctima y estoy estudiando Ingeniería de sistemas, en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, según constancias de estudios de fecha 22/01/2008, así como de fecha 07 de mayo del año 2008, que cursa al folio 164 de la presente causa.” Igualmente el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, expuso: “Ciudadana Juez, informo que he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; por cuanto no me he comunicado con la víctima y estoy estudiando cuarto año de Ciencias en la Unidad Educativa Cajigal, según constancias de fecha 07/02/2008 y la segunda del 03/04/2008, que cursa al folio 147 de la presente causa.”
En este orden de ideas, en la Audiencia de fecha 23 de Abril del año 2008, ya referida, el Ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, víctima en el presente asunto, expuso: “Ciudadana Juez, los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, No han concurrido a mi Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a mi lugar de estudios, no se han comunicado conmigo, en todo este tiempo, desde la Audiencia que hicimos en el Tribunal en fecha 07/01/2008, hasta la presente fecha.
Solicitando en consecuencia la Defensa en la precitada Audiencia, que previa solicitud de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de sus Representados; ordenando este Tribunal la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que ese Despacho Fiscal, presentara su Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, en caso de considerarlo procedente.
En fecha 06 de Junio del año 2008; la ciudadana Representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud recibida ante este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2008; pedimento Fiscal, fundamentado en que los ciudadanos antes mencionados cumplieron con las obligaciones que le fueron impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Enero del año 2008.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en la Audiencia de fecha 28 de Mayo del año 2008, el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, manifestó a este Juzgado, que ha cumplido con las condiciones consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES, por cuanto no me he comunicado con la víctima y estoy estudiando Ingeniería de sistemas, en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, según constancias de estudios de fecha 22/01/2008, así como de fecha 07 de mayo del año 2008, que cursa al folio 164 de la presente causa. Igualmente el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, expresó a este Tribunal, que ha cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; por cuanto no me he comunicado con la víctima y estoy estudiando cuarto año de Ciencias en la Unidad Educativa Cajigal, según constancias de fecha 07/02/2008 y la segunda del 03/04/2008, que cursa al folio 147 de la presente causa. Impuestas las anteriores condiciones en Audiencia Preliminar de fecha 07/01/2008, en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES, así como también el ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, víctima en el presente asunto, expresó en la Audiencia celebrada en este Juzgado, en fecha 28 de mayo del año 2008, que los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, “No han concurrido a mi Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a mi lugar de estudios, no se han comunicado conmigo, en todo este tiempo, desde la Audiencia que hicimos en el Tribunal en fecha 07/01/2008, hasta la presente fecha.”
En este orden de ideas, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la Conciliación, prevé, que si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control, el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras, los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, cumplieron las condiciones que le fueron impuestas consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS por el lapso de TRES (03) MESES; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, por el lapso de TRES (03) MESES; por haberlo manifestado ante este Juzgado los prenombrados ciudadanos, expresando el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, que no se ha comunicado con la víctima y que está estudiando Ingeniería de sistemas, en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, lo cual se evidencia de constancias de estudios de fecha 22/01/2008, que cursa al folio 128 del presente asunto, así como de fecha 07 de mayo del año 2008, que cursa al folio 164 de la presente causa. Igualmente el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, expresó ante este Despacho, que no se ha comunicado con la víctima y que está estudiando cuarto año de Ciencias en la Unidad Educativa Cajigal, todo lo cual se evidencia de constancias de fecha 07/02/2008, que cursa al folio 133 de autos, y la segunda del 03/04/2008, que cursa al folio 147 de la presente causa. Observando esta Decisora, que el ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, expresó en la Audiencia de fecha 28 de Mayo del año 2008, que los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, no han concurrido a su Lugar de residencia, así como tampoco han concurrido a su lugar de estudios, no se han comunicado con él, en todo este tiempo, desde la Audiencia que se hizo en el Tribunal en fecha 07/01/2008, hasta la fecha 28/05/2008; constatando en consecuencia quien aquí decide, el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados de marras, y habiendo cumplido la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo requerido en la disposición señalada ut-supra, en el sentido de solicitar a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo a favor de los prenombrados ciudadanos; por lo tanto esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la CESACION de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, así como la cesación de su condición de Imputados; y en consecuencia se pone término al procedimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GIANFRANCO PLUCHINO CELLAMARE. Se ordena la CESACION de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, así como la cesación de su condición de Imputados; y en consecuencia se pone término al presente procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER