REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000345
ASUNTO : BP01-D-2008-000345

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ROSA SALAVARRIA y MARIA SALAVARRIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Penal Especializada de este Estado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los folios 4 y 5, ACTA POLICIAL, de fecha 14-06-2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) ARGENIS GUAINA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente 06:00 PM, en compañía de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, a bordo de Unidad Patrullera UP-113, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDOS (PA) JOSE CHACIN, DISTINGUIDO (PA) ALEXIS TAYUPO, AGENTE (PA) EDGARDO TORRES, AGENTE (PA) ROBERT URBANO Y AGENTE (PA) JOSE RAMIREZ, cuando realizábamos un recorrido en la calle principal del sector Guamachito, fuimos abordados por dos ciudadanas quienes dijeron llamarse MARIA DE LOS ANGELES SALAVERRIA y ROSA SALAVARRIA, quienes manifestaron que tres sujetos armados habían intentado despojarlas de sus pertenencias y que uno de ellos la apuntó con un arma de fuego, procedimos a trasladarnos por el sitio de los hechos con la victima y el testigo donde se avistaron a tres sujetos en veloz carrera por la referida calle, inmediatamente la víctima y le testigo los identificaron como los autores de los hechos; procedimos a darles la voz de alto, fue acatada sin oponer resistencia alguna…se procedió a realizarle el respectivo registro corporal, AL PRIMERO: encontrándole al nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL DE TAMBOR Nº 1048, CALIBRE 38 mm, DE CACHA DE MADERA, CONTENTIVA DE TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como URBANEJA CARIMA JOSE FRANCISCO, de 23 años de edad, AL SEGUNDO: localizándose al nivel de la cintura UN FACSIMILE TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, AMARCA OMEGA, SIN SERIAL, quedando identificado como SPENCER WILLIANS MEDIAN VARGAS, de 17 años de edad, AL TERCERO: localizándole en el bolsillo del pantalón derecho DOS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA HUAWEI, MODELO C2205, CON SU BATERIA COLOR PLATEADO, MARCA MOTOROLA CON BLANCO CON SU BATERIA, quedando identificado como IDENTIDA OMITIDA, de 16 años de edad…acto seguido procedimos a la aprehensión formal. De igual manera Cursa al Folio 8, Cadena de Custodia…Cursa al folio 9 y 10 DENUNCIA Nº 0464-08, de fecha 14/06/2008 de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALAVERRIA, “ Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos, porque yo estaba caminando por la calle principal de Guamachito, iba a la casa de una compañera de clase con mi mama de nombre Rosa de Salaverria, a realizar un trabajo, en el trayecto se nos acercaron tres ciudadanos, uno de ellos que vestía una bermuda de color beige con franelilla de color blanco y una gorra de color rosado con blanco, me apunto con un revolver a la cabeza y me dijo que le entregara lo que llevaba encima y los otros dos empujaron a mi madre en eso paso una patrulla del GRIP y ellos al ver la patrulla salieron corriendo. Es todo. Cursa al folio 11 y 12 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Ciudadana ROSA ANTONIA SALAVERRIA de fecha 14-06-2008, dejando constancia de lo siguiente: “Yo andaba acompañando a mi hija Mari que iba para la casa de una compañera de clase cuando íbamos por la calle principal de Guamachito de repente se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos apunto a mi hija con un revolver se la puso en la cabeza y los otros dos muchachos me agarraron y nos amenazaron y ellos dijeron que le dieran todo lo que llevábamos encima si nos mataban a las dos, de repente ellos vieron que se acercaba una patrulla de la policía ellos nos dejaron y salieron corriendo después le dije a los policías que tres muchachos nos querían robar. Es todo.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del mismo instrumento legal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ROSA SALAVERRIA Y MARIA SALAVERRIA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se decreta que la Aprehensión de los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, con objetos que hacen presumir su participación en los hechos que se le atribuyen, como es a uno de ellos un Facsímile TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, AMARCA OMEGA, SIN SERIAL, quedando identificado como SPENCER WILLIANS MEDIAN VARGAS, encontrándose llenos los extremos del articulo 248 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Por cuanto existen elementos que acreditan la existencia del delito de Robo Agravado Frustrado, e igualmente existen en autos elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, en los hechos que se le imputan, constitutivo del tipo penal antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al ser aprehendidos los prenombrados adolescentes, las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES SALAVERRIA y ROSA SALAVARRIA, los identificaron como los autores de los hechos; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.102, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 19/01/1992, soltero, de 16 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Francisco Colina (V) y Hayde Tibisay (V), residenciado en Guamachito, Calle Democracia, Casa N° 2-23, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-274.21.45, y SPENCER WILLIANS MEDINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.706, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 17/05/1991, soltero, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Freddy José Medina (V) y Zoyla Vargas (V), residenciado en el Viñedo, Calle 1, Sector San José, Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfonos 0424-847.34.29 / 0426-885.62.94 (Hermana: Zulimar Medina); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DIAS, prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se Imponga a sus Representados la Libertad Sin Restricción; o en consecuencia se imponga la medida cautelar contenida en el literal b del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la medida de presentación periódica es proporcional e idónea para el delito imputado a los adolescentes de marras, de conformidad con el artículo 555 de la señalada ley Orgánica.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público. Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del mismo instrumento legal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ROSA SALAVERRIA Y MARIA SALAVERRIA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, encontrándose llenos los extremos del articulo 248 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.102, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 19/01/1992, soltero, de 16 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Francisco Colina (V) y Hayde Tibisay (V), y SPENCER WILLIANS MEDINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.706, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 17/05/1991, soltero, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Freddy José Medina (V) y Zoyla Vargas (V), (Hermana: Zulimar Medina); la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DIAS, prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se Imponga a sus Representados la Libertad Sin Restricción; o en consecuencia se imponga la medida cautelar contenida en el literal b del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la medida de presentación periódica es proporcional e idónea para el delito imputado a los adolescentes de marras, de conformidad con el artículo 555 de la señalada ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Con la lectura de la decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR