REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000347
ASUNTO : BP01-D-2008-000347
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ABREVIADO y se le imponga a los prenombrados Adolescentes la Medida prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaciones periódicas; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 03 al 06 Acta Policial de fecha 16-06-2008, suscrita por el funcionario EDGAR QUERECUTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Ezequiel, en donde se deja constancia de lo siguiente: “… El día de hoy encontrándome de guardia en labores de patrullaje y siendo las 04:40 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Agentes Wuimer Caniche y el Agente Roberto,….por la Avenida Fernández Padilla en sentido hacia el casco central sur de Clarines, cuando unas ciudadanas quienes se identificaron como NAHOMI MARIA SILVA, ……, y YEIMARI MARTINEZ TIRADO,….., nos manifestaron que allí estaban agrediendo a n muchacho y que se querían llevar a una muchacho que andaba allí, al trasladarnos al lugar donde se encontraba lo manifestado por la ciudadana antes mencionada me di cuenta que se encontraba estacionada frente al restaurante Doña Carmen una camioneta Tipo Pick, color blanco y el conductor de la misma al momento de ver la comisión policía se monto en la camioneta y la mayoría de las personas que se encontraban en el hecho también abordaron el vehiculo, saliendo la camioneta a una velocidad exagerada, cayéndose de la misma en el pavimento una persona que se había embarcado en la parte trasera de dicha camioneta; seguidamente embarcamos al sujeto en la unidad y seguimos al vehiculo y en el transcurso de la persecución el mismo dijo ser el y llamarse CHIQUE GUAIGUA ELADIO JOSE,…., … a efectuarle la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 el Código Orgánico Procesal Penal y a eso de las 04:55 horas de la mañana, imponiéndolo de los derechos que lo asisten en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persecución logramos interceptar al vehiculo a la altura de el sector tramojo, donde le solicitamos que salieran con las manos en alto del vehiculo, y uno de ellos dijo ser adolescente y se identifico como ELIANDRO ARTURO FUGUEREDO CHIQUE,……, se procedió a efectuarle la revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y a eso de las 05:01 horas de la mañana a imponerlo al tanto de los derechos que lo asisten en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido procedí a realizar la revisión corporal que nos permite realizar a dichos ciudadanos de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adultos que abordaron el vehículo identificándose el conductor del mismo como NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL,…….., y los otros ciudadanos como LUIS EDUARDO MATA TORRES,…. RONALD ROBERSON MARTI ANATO, ……., JOSE GREGORIO MATUTE,….. se procedió a realizar la revisión del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos antes identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se describe de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, USO CARGA MODELO CHEYYENNE, AÑO 2002, COLORBALNCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T92V3315650, SERIAL DE MOTOR 92V315650, PLACA 40ISAI, y en la placa trasera potaba un cartón cubriendo la misma al momento de la aprehensión, luego procedimos a trasladar a los adolescente, a los ciudadanos y al vehiculo antes descrito al comando…..” Cursa al folio del 09 al 11, Acta de ENTREVISTA RENDIDA POR FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO CAMPOS, en fecha 16-06-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en la cual manifestó: “…Yo venia caminando con mi hermana de nombre Maria Eugenia Campos y un amigo de nombre JHON HERNANDEZ, por la Avenida Fernández Padilla venia de la fiesta que se estaba celebrando en la Plaza de Clarines y cuando iba por frente la Pollera Doña Carmen, paso una camioneta de color blanco y con unas personas en la parte de atrás de la camioneta y como yo caía a mi hermana abrazada ellos dijeron mira como se la vacila pasaron volando después echaron de retro y se bajaron todos de la camioneta y se vinieron hacia nosotros nos rodearon y a mi me dieron con un chaparro por las piernas, entonces vino otro y me dio un botellazo por la cara en la parte de ceja izquierda y caí al suelo me despojaron de mi cartera con todas mis pertenencias mi dinero y una cadena de plata y después entre todos me cayeron a golpes y patadas y yo le decía a mi amigo Jhon “Jhon Eugenia protégela” en eso mi amigo iba retrocediendo hacia a tras para proteger a mi hermana y el conductor de la camioneta decía agarren a la chamita para llevárnosla y cuando ellos se acercaron a donde estaba Jhon protegiendo a mi hermanita uno de los chamos le tiro una botella a Jhon pero Jhon continuo corriendo con mi hermanita y cuando iba corriendo encontró unas botella y empezó a lanzarle botellas para que no los siguieran pero en eso venia una patrulla pasando por la avenida y los chamos cuando vieron la patrulla, salieron corriendo a montarse en la camioneta, y cuando la camioneta iba arrancando uno de ellos se cayo de la camioneta y los policías lo agarraron y siguieron a la camioneta…” Cursa al folio del 12 al 14, Acta de ENTREVISTA RENDIDA POR MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, en fecha 16-06-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en la cual manifestó: “…Nosotros veníamos mi hermano Francisco, y Jhon Hernández quien amigo nuestro veníamos de la fiesta que estaba en la plaza, mi hermano me monto la mano en el hombro cuando veníamos por la Pollera Doña Carmen, entonces uno chamos que pasaron en una camioneta dijeron mira como se la vacila nosotros los ignoramos ellos empezaron a golpear a la camioneta para que se parara la camioneta retrocedió se bajaron rodearon a mi hermano y Jhon fue cuando le quebraron la botella en la cara a mi hermano, el cayo desmayado hubo un grupo que empezaron a golpearlo en el suelo Jhon le metió un empujón a uno como pudo se defendido yo Salí corriendo hacia el Banco Ban-Foande y Jhon empezó a agarrar botellas y se las empezó a tirar porque lo venían a golpear varios en ese momento se bajo el chofer y le dijo a esos tipos que me agarraran y me montaran en la camioneta, cuando ellos venían a buscarme Jhon empezó a tirar mas botellas hacina donde estaban ellos para que no se acercaran a mi luego yo empecé a pedir auxilio pensaba que habían matado a mi hermano porque el estaba en el suelo y le estaban cayendo a patadas, luego en ese momento venia una patrulla y ellos en lo que vieron la patrulla salieron corriendo a montarse en la camioneta y uno de ello se cayo de ese carro y la policía lo agarro, siguieron la camioneta unos muchachos que estaba por allí se acercaron para ayudar a mi hermano y lo montaron en una moto para que lo llevaran a un hospital…” Cursa al folio del 15 al 17, Acta de ENTREVISTA RENDIDA POR YEIMARY MARTINEZ TIRADO, en fecha 16-06-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en la cual manifestó: “…Yo estaba en la avenida FERNANDEZ Padilla sentada en el Mini ferry con dos amigas de Nombre JAHOMY SILVA y BETRIZ, veníamos de la fiesta de clarines en la plaza y nos sentamos allí un ratico a descansar vimos cuando paso una camioneta con un poco de hombres la camioneta se paro en el Centro de Comunicaciones de Movistar y hechos para atrás y se bajaron todos los que iban allí, nosotros escuchamos una bulla del alguien gritando pidiendo auxilio era la voz de una muchacha diciendo “ayuden a mi hermano porque lo estaban matando” y yo me pare y me pregunte quien será, pero no me acerque yo escuche que decían que montara a la chamita en la camioneta, agarraron y le cayeron a botellazo a un muchacho y que esta estaba manejando el carro que calgaba una camisa roja de cuadros se bajo y también vi que le cayo a golpe al muchacho allí fue cuando le venia la patrulla de la policía y nosotros le señalamos a los policías donde estaban golpeando al muchacho, en ese se montaron todos en la camioneta y arrancaron rápido porque vieron la patrulla y en eso uno de los que andaba en la camioneta se cayo cuando arrancaron rápido y la policía lo levanto y lo montaron en la patrulla….” Cursa al folio del 18 al 20, Acta de ENTREVISTA RENDIDA POR NAHOMY MARIA SILVA, en fecha 16-06-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en la cual manifestó: “…Yo venia de la plaza donde se estaban celebrando las fiestas de clarines, con unas amigas de nombre YENMARY y BEATRIZ, bajando por la avenida Fernández Padilla hacia el geriátrico pero nos paramos en el restaurante Mini Ferry cuando de repente paso una camioneta de color blanco con un poco de hombres montado arriba en la camioneta y vi cuando la camioneta hecho para atrás duro picando caucho y se bajaron los hombres que iban en la camioneta después que echaron para atrás oi unos gritos que decían monten a la chamita, y cuando me acerque con unas amiga hacia donde estaba la camioneta, la muchachita gritaba ayuden a mi hermano y cuando esta estaba mas cerca vi que estaba golpeando a un muchacho en el suelo con los pies y picaron botellas cortando al muchacho, e eso vi que venia una patrulla los pare diciendo que los hombres que iban en esa camioneta y que acaban de arrancar picando caucho cuando vieron la patrulla habían agredido a un muchacho con botellas cortándolo porque había sangre y le dieron con los pies cuando lo tenían en el suelo también se querían llevar a una muchacho que andaba con el muchacho que es su hermana porque la muchacha decía ayuden a mi hermano, y cuando la policía los iba a seguir de la camioneta se cayo uno de los hombres…..” Cursa al folio del 20 al 23, Acta de ENTREVISTA RENDIDA POR JHON ALEXANDER HERNANDEZ, en fecha 16-06-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en la cual manifestó: “…Yo venia de las fiestas de san Antonio que había en la plaza con mi amigo de nombre Francisco Rebolledo y su hermano de nombre Maria Eugenia Campos por la avenida Fernández Padilla al frente de la pollera Doña Carmen cuando de repente nos paso una camioneta de color blanco con una personas en la parte de atrás de la camioneta y como mi amigo traía a su hermana abrazada ellos le dijeron mira como se la vacila y pasaron volando y después echaron de retro y se bajaron de la camioneta se fueron todos hacia nosotros y nos rodearon y a mi amigo le dieron con un palo en las piernas y después vino otro y le dio un botellazo en la cara y lo rompió por la ceja izquierda y le cayeron al golpe entre todos y mi amigo me decía Jhon, Jhon Eugenia protégela y yo la iba protegiendo retrocediendo hacia atrás para proteger a Eugenia de los muchacho y el chofer del vehiculo decía agarren a la chamita y móntenla para llevárnosla y cuando ellos se acercaron hacia ella yo la protegí y cuando voltie hacia Eugenia me dio un botellazo por la espalda, pero yo seguí corriendo protegiendo a Eugenia y cuando íbamos corriendo me encontré con un poco de botellas tiradas en la calle y tuve que agarrarlas y empecé a lanzar botellas para que no siguieran a Eugenia, y cuando estaba corriendo con Eugenia venia un patrulla de la policía por la avenida y ellos cuando vieron la patrulla corrieron a montarse en la camioneta y cuando la camioneta arranco uno de ellos se cayo de la camioneta y los policías lo agarraron y lo capturaron y siguieron a la camioneta….” De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, encuadran con el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ, por cuanto no cursa en autos examen médico alguno que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO; encuadrando esta Juzgadora los hechos objeto del presente proceso, con el tipo penal antes indicado, modificando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, constitutivo del delito de Robo Propio en Grado de Coautor; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.063, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 29-05-1991, de 17 años de edad, Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Eladio Chique y Otilia Guaigua; y IDENTIDA OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.366, Venezolano, Natural de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07-11-1991, de 16 años de edad, Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Alejandro Figueredo y Maria Chique, residenciado; por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ.
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, al proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, en el delito antes indicado, por cuanto según lo expresado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO CAMPOS, fue despojado por los jóvenes aprehendidos, de su cartera “… con todas mis pertenencias mi dinero y una cadena de plata …”; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN:- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara con lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricción o Imposición de Medida Cautelar contenida en el literal b, del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Defensa, por considerar que la medida de presentación periódica es proporcional e idónea; Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Se acuerdan con lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos imputados a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ, por cuanto no cursa en autos examen médico alguno que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO; encuadrando esta Juzgadora los hechos objeto del presente proceso, con el tipo penal antes indicado, modificando la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, constitutivo del delito de Robo Propio en Grado de Coautor; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.063, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 29-05-1991, de 17 años de edad, Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Eladio Chique y Otilia Guaigua, y IDENTIDA OMITIDA CHIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.362.366, Venezolano, Natural de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07-11-1991, de 16 años de edad, Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Alejandro Figueredo y Maria Chique, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARCANO CAMPOS, FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y JHON ALEXANDER HERNANDEZ. CUARTO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN:- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara con lugar el petitorio Fiscal y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricción o Imposición de Medida Cautelar contenida en el literal b, del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Defensa, por considerar que la medida de presentación periódica es proporcional e idónea; Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Se ordena la Libertad Inmediata de los adolescentes que se hará efectiva desde la sala de Audiencias.- QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia de presentación de los imputados, provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO}
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ