REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005370
ASUNTO : BP01-P-2007-005370
DECISION: AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, AMPLIANDO REGIMEN DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, sean extendidas el régimen de presentaciones a treinta (30) días, establecida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su defendido se encuentra actualmente trabajando y la medida de presentación cada ocho (08) días, interfiere con su desarrollo integral, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha 30 de Diciembre del año 2007, este Tribunal de Control Nº.- 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, alega la Defensa que el Adolescente IDENTIDA OMITIDA, trabaja, consignando ante este Juzgado Constancia de Trabajo, que acredita que el prenombrado ciudadano se desempeña como Ayudante de Machihembrado, en Impermeabilizadora La Alterna, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; En este orden de ideas, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que la Defensa ha solicitado a este Juzgado la ampliación de las presentaciones a su Representado el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto su defendido se encuentra actualmente trabajando y la medida de presentación cada ocho (08) días, interfiere con su desarrollo integral, evidenciando quien aquí decide de la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente el prenombrado adolescente cumple la medida de presentaciones periódicas que le fue impuesta por este Juzgado; en consecuencia estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 1Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha 30 de Diciembre del año 2007, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA; y Acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/05/91, de 16 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO AMORO Y LUZMILA GUZMAN; consistente en: La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue aplicada por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER