REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000096
ASUNTO : BP01-D-2007-000096
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON en su condición de Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano: IDENTIDA OMITIDA, quien alega que en fecha Primero (01) de Octubre del año 2007, se inició la presente causa y por cuanto han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; ante dicho petitorio esta decisoria observa lo siguiente:
En fecha 20 de Septiembre del año 2007, se recibió por ante este Tribunal, solicitud signada con el Nº BP01-D-2007-97, mediante la cual la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó a este Juzgado, se designara Defensor Público Especializado, al adolescente IDENTIDA OMITIDA, motivo por el cual se ofició al Coordinador de la Defensora Pública de este Estado, a los fines de que designara Defensor Público al ciudadano antes mencionado, para que lo asista en la presente causa que se le sigue por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y que reposa en el Despacho Fiscal, siendo designada para tales efectos, la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON.
En este orden de ideas, no cursa por ante este Tribunal, la causa seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la cual reposa en el Despacho de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solo habiendo realizado este Juzgado, los trámites relacionados con la Designación de Defensor Público Especializado al prenombrado adolescente a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, en consecuencia, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado, Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Fije un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que la Fiscal concluya la investigación seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA; y se ordena la remisión de los recaudos antes indicados a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se emitan los pronunciamientos que sean correspondientes, con relación a la solicitud realizada por la Defensa. Y así se decide.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Fije un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que la Fiscal concluya la investigación seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA; y se ordena la remisión de los recaudos antes indicados a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se emitan los pronunciamientos que sean correspondientes, con relación a la solicitud realizada por la Defensa. De conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER