REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000349
ASUNTO : BP01-D-2008-000349
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescentes IDENTIDA OMITIDA MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 17/06/2.008, que cursa a los folios 04 y vlto del presente asunto, suscrita por el funcionario INSPECTOR BUENO DOHAN, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “… Siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am) encontrándose de servicio en labores de seguridad vial por el Municipio Bolívar… en compañía del Funcionario AGENTE SUNIAGA JOSE… específicamente por el callejón oeste del sector las charas, avistamos a un ciudadano que tenia amarrado un bolso tipo Koala de color morado con negro, este al percatarse de la presencia policía opto un actitud nerviosa intentando eludir la comisión.. por lo que le dimos la voz de alto la cual acato in oponer resistencia y en vista de la actitud del ciudadano le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se desplazaba libremente para que fuera testigo, identificado como ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GONZALEZ”, se procedió a la respectiva revisión corporal, incautándosele dentro del bolso Koala que tenia amarrado en la cintura la cantidad de ciento setenta y cinco ( 175) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados vario de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta granulada color blanco, especto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK), incautación por la cual se procedió a al aprehensión del ciudadano el cual quedo identificado como IDENTIDA OMITIDA. Al folio 08 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANEZ GONZALEZ, quien expuso: Yo venia pasando y dos motorizados de polisotillo tenían arregostado de la pared a un muchacho, entonces como yo me los quede viendo uno de ellos me llamo y me dijo que me parara y viera la revisión del chamo, no le encontraron a el nada pero en el koala que tenia encontraron un poco de pelotitas de papel aluminio, y adentro tenían una pasta blanca, entonces el policía dijo que parecía droga de la que le dicen piedra el Crack….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso del adolescente IDENTIDA OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDA OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el prenombrado adolescente, le fue incautado, en presencia del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, “…en la cintura la cantidad de ciento setenta y cinco ( 175) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados vario de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta granulada color blanco, especto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK),…”; en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.866.733, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07/02/91, soltero de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos VICTOR CASTAÑEDA ESMIRNA DE CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 18 de Junio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una de Presentación Periódica a su representado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se Impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.866.733, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07/02/91, soltero de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos VICTOR CASTAÑEDA ESMIRNA DE CASTAÑEDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 18 de Junio del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una de Presentación Periódica a su representado, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR