REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000350
ASUNTO : BP01-D-2008-000350
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR previstos en los artículo 458, 413 y 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano JEAN PABLO GARCIA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar de presentación de Fianza Personal, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 17-06-2008, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente la 01:34 minutos de la tarde del martes 17-06-2008, realizaba labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario PEDRO MENDOZA, …, por las diferentes calles que conforman el secor comercio casco central y zonas aledañas del municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Libertad cruce con Carabobo avistamos a una aglomeración de personas, procedimos a detener nuestras unidades y nos dirigimos a esa multitud de las cuales se nos acercaron dos personas del sexo masculino una de ellas con apariencia juvenil, y la cual presentaba signos de haber sido agredido físicamente, por lo que la segunda persona nos dice llamarse FREDDY MEJIAS y nos informa que la persona que lo acompañaba es su primo y ayudante en la venta de frutas de nombre JEANS PABLO GARCIA, de 14 años quien para el momento en que ambos se encontraban en este puesto venta de frutas, presentaron tres personas del sexo masculino y de aspecto juvenil quienes sin medir palabras arremetieron contra su primo, golpeándolo con los puños y los pies, tomaron un tubo y le asestaron un tubazo en la espalda, luego uno de ellos tomo un cuchillo que estaba en el puesto e intento agredirlo con esta arma, no logrando su objetivo no conforme con esto lo despojaron de la cantidad de 280 bolívares fuertes, para luego darse a la fuga por sus propios medios, tomando rumbo hacia la avenida Alberto Ravel manifestándome que no tenia impedimento en acompañarnos con el fin de practicar un recorrido en busca de estas tres personas, las cuales fueron avistados cuando se desplazaban al final de la calle Carabobo cruce con avenida Alberto Ravell, siendo estos señalados por el ciudadano que nos acompaña FREDDY MEJIAS, como las tres personas que agredieron a su primo JEAN GARCIA, por lo que procedimos a darles la voz de alto quienes hacen caso omiso y tratan de salir en veloz carrera, siendo estos interceptados,…. Se les realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder de estas tres personas oculto entre los bolsillos delanteros lado derecho del pantalón que cada uno trae puesto, varios billetes de diferentes denominaciones al contarlos cada uno arrojo cantidades diferentes “85, 90 y 90 bolívares fuertes” para un monto global de 265 bolívares fuertes, practicando la detención preventiva de estas tres personas quienes fueron identificadas como IDENTIDA OMITIDA, …… IDENTIDA OMITIDA,….. y IDENTIDA OMITIDA,…..” Cursa Acta de denuncia N° 298, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE GOMEZ SILVA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la que manifestó: “…para denunciar a tres personas desconocidas ya que el día de hoy Martes, 16-06-2008, a las 12:00 a.m., cuando una persona de nombre Jean Pablo García, quien es mi primo y ayudante en mi venta de frutas ubicado en la calle Libertad con calle Carabobo cuando estos sujetos llegaron al puesto de frutas dándole en la boca con los pies también le dieron con un tubo en la espalda y frente y quisieron cortarlo con el cuchillo que se usa en la venta de frutas quitándole 280 bolívares de la venta, después al rato pasaron dos policías motorizados donde le dije lo sucedido y me prestaron la colaboración de perseguir a estas personas trayéndolo a este comando policial siendo recuperado el dinero, luego los funcionarios policiales llevaron a mi primo para el medico….” Cursa Constancia Medica emitida por un Modulo de Barrio Adentro II, con diagnostico: Paciento golpeado con lesiones en la cara (hematoma) y región de la espalda (leves). No peligroso para la vida…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORES previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JEAN PABLO GARCIA; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, en virtud de de que según los hechos que le son imputados, los adolescentes antes mencionados golpearon al ciudadano Jean Pablo Garcia con los puños y los pies, tomaron un tubo y le asestaron un tubazo en la espalda, luego uno de ellos tomo un cuchillo que estaba en el puesto e intento agredirlo con esta arma, no logrando su objetivo no conforme con esto lo despojaron de la cantidad de 280 bolívares fuertes, para luego darse a la fuga por sus propios medios; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORES previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JEAN PABLO GARCIA, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes antes mencionados golpearon al ciudadano Jean Pablo García con los puños y los pies, tomaron un tubo y le asestaron un tubazo en la espalda, luego uno de ellos tomo un cuchillo que estaba en el puesto e intento agredirlo con esta arma, no logrando su objetivo no conforme con esto lo despojaron de la cantidad de 280 bolívares fuertes, para luego darse a la fuga por sus propios medios, en atención a la magnitud del delito de Robo Agravado que se le imputa a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.947.984, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-02-1993, soltero de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos Benjamín García y Aracelis Ortega; IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.257.623, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 17-09-1990, soltero de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Ambrosio García y Yasmín Acosta, y IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.996.566, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-06-1994, soltero de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos Vicente Antonio Rodríguez y Erick Fajardo, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 09 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción, Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar al adolescente IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, la libertad plena; así mismo sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, el literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico, constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONAELS EN GRADO DE COAUTOR en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano JEAN PABLO GARCIA; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho que se les imputa, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.947.984, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-02-1993, soltero de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos Benjamín García y Aracelis Ortega, IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.257.623, venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 17-09-1990, soltero de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Ambrosio García y Yasmín Acosta y IDENTIDA OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.996.566, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-06-1994, soltero de 14 años de edad, hijo de los ciudadanos Vicente Antonio Rodríguez y Erick Fajardo, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad a los imputados de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 09 de Mayo del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción, Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar al adolescente IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, la libertad plena; así mismo sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, el literal F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR