REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000267
ASUNTO : BP01-D-2008-000267
SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem, y por cuanto este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2008, Acordó: Suspender la Audiencia Oral de Sobreseimiento, fijada por este Juzgado, reservándose un lapso de tres días, a los fines de decidir la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
}I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.703, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07/03/1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos ELVIA MOLINA y FREDDY ESPAÑA.
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 17 de Febrero del año 2007 el adolescente IDENTIDA OMITIDA apodado El Plicho, en compañía de una muchacha estudiante del Liceo Calatrava ubicado en la Prolongación del paseo Colón, agredió con un arma blanca que le fue suministrada por la adolescente que lo acompañaba a IDENTIDA OMITIDA, de 16 años de edad, momento en que se encontraba en el Paseo Colón con un compañero de estudio y trataba de despojarlo de una cadena de color amarillo ocasionándole una herida punzo penetrante en la región del tórax requiriendo ser trasladado a un centro asistencial.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, que interpuso a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, argumentó lo siguiente: “Considera la Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los adolescentes imputados, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con la denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero del año 2007, por parte de OSCAR JOSE RIVAS, padre de la víctima EDUARDO RIOS. Señalando igualmente la Fiscal Especializada, que: “ Solo contamos con un Reconocimiento Medico legal practicado a la víctima Eduardo Ríos, de fecha 27 de Febrero del año 2007, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, donde se certifica herida corto penetrante en hemi tórax derechoa nivel escapular, aún con puntos de sutura. Tiempo de curación: 03 semanas, salvo complicación. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad. Estado General: Aparentes regulares condiciones. Pero no contamos con la entrevista de testigos presenciales y ni con la entrevista a la víctima EDUARDO RIOS, Ni la Inspección Ocular en el Lugar del Suceso, actuaciones ordenadas en la correspondiente Orden de Inicio de Investigación de fecha 13 de Marzo del año 2007, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, al cursar en autos al folio 43, Reconocimiento Medico legal practicado a la víctima Eduardo Ríos, de fecha 27 de Febrero del año 2007, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, donde se certifica herida corto penetrante en hemi tórax derechoa nivel escapular, aún con puntos de sutura. Tiempo de curación: 03 semanas, salvo complicación. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad. Estado General: Aparentes regulares condiciones, Reconocimiento Médico Legal, que acredita la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDUARDO JOSE ROVAS; así como consta al folio 08 del presente asunto, Denuncia interpuesta por ante la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero del año 2007, por parte de OSCAR JOSE RIVAS, padre de la víctima EDUARDO RIOS, en la cual manifestó: “…Me presento por ante este comando policial, con la finalidad de denunciar a una persona de nombre IDENTIDA OMITIDA,…, por el hecho de que este ciudadano en compañía de una muchacha… agredieron con un arma blanca a mi menor hijo de nombre EDUARDO JOSE RIOS, … ocasionándole una herida punzo penetrante en la región del tórax, es todo…”; Así mismo, aún cuando no cursa en autos, como señala la Representación Fiscal, entrevista de testigos presenciales y ni con la entrevista a la víctima EDUARDO RIOS; sin embargo, a criterio de quien aquí decide existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, al haber sido señalado por el padre de la Víctima ciudadano EDUARDO JOSE RIOS, como el ciudadano que agredió a su hijo con un arma blanca, ocasionándole una herida punzo penetrante en la región del tórax; en consecuencia y por estimar esta decisora que en el presente asunto, existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, así como considera quien aquí decide que en la presente causa existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado, es pertinente y ajustado a Derecho Declarar Sin lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, realizada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE RIOS. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la solicitud Fiscal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER