REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000192
ASUNTO : BP01-D-2008-000192

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de la adolescenteIDENTIDA OMITIDA DEL VALLE FIGUERA VALLENILLA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y en contra de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados ciudadanos, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, la Defensa Dres. EDGAR GUANIQUE BAEZ y EDUARDO GUILLENT GUEVARA, Defensores de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA el Dr. WILFREDO MONSALVE en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, y la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDA OMITIDA; en su carácter de acusados los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.038, Venezolana, Natural de Maturin, Estado Monagas, en donde nació en fecha 10-06-1994, de 13 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltera, hija de los ciudadanos Domingo Barrios y Tibaire Roselin Figuera, IDENTIDA OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.284, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16-07-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Gregorio Urbina y Eduvige Contreras, residenciado IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.565.657, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, en donde nació en fecha 28-02-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Monsalve y Ernesto García, La víctima ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, calificando dichos hechos, en lo que respecta a la adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, cumpliendo la Acusación Fiscal, los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Los hechos objetos del Juicio, son: “En fecha 05 de abril del año 2008, encontrándose los funcionarios Insp. JOSE GREGORIO MEJIAS, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad Radio patrullera, signada con el Nº 02, en compañía de los funcionarios (PMS) Insp. JOSE MAITA y Detective LUIS SIFONTES para el momento que realizaban un recorrido por la Calle Principal del Sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz, recibieron llamada radiofónica del AGENTE YSAAC CARRION Funcionario de Guardia de la Central de transmisiones del Comando informando que en la Calle Principal del Barrio El Amparo del Sector Pozuelos parte alta, se encontraba una ciudadana, que presuntamente había sido victima de una violación por tres ciudadanos, en complicidad de una adolescente identificada como IDENTIDA OMITIDA por lo que se trasladaron al lugar, al llegar al sitio indicado, fueron abordados por varios ciudadanos residentes del sector entre ellos dos mujeres quienes se manifestaron ser y llamarse CARMEN DEL VALLE RANGEL GARCIA y su hija BEBERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, quienes manifestaban que en el transcurso de escasos minutos a esta última que presenta trastorno mental, la habían violado tres ciudadanos y que la víctima había sido llevada al lugar donde se suscitaron los hechos, por una adolescente de nombre IDENTIDA OMITIDA, residente del sector quien mediante engaño llevó a BEVERLY hasta el sitio donde fue violada, seguidamente en compañía de la agraviada y su progenitora se trasladaron hacia la residencia de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, señalada por la denunciante, específicamente a la Calle Bolívar, sector uno del referido sector, una vez en el sitio, lograron avistar una adolescente que fue señalada por la victima en presencia de su progenitora, como la adolescente de nombre IDENTIDA OMITIDA, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia y a su vez imponiéndola del motivo de la visita debido a la acusación de la ciudadana, le practicaron la retención previa, manifestando esta tener conocimiento del hecho, y conocer a los implicados y su ubicación, motivo por el cual se trasladaron a la Calle Bolívar, Casa numero 63, Sector Lomas del Amparo, donde la joven IDENTIDA OMITIDA señaló a los adolescentes de nombre IDENTIDA OMITIDA, quienes se encontraban en la entrada de la residencia, le dieron la voz de alto, y el Detective SIFONTES, le efectuó la revisión corporal, en presencia de la victima y su progenitora, quedando identificado el primero como: IDENTIDA OMITIDA de 16 años de edad, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un facsimil, tipo revolver, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, señalada por la victima como el arma en que fue sometida, y el segundo quedó Identificado como: IDENTIDA OMITIDA, seguidamente se trasladaron a la calle Bella Vista casa Nº 14 del referido sector donde avistaron a un adolescente que fue señalado por la victima como el tercero de los ciudadanos agresores, le dieron la voz de alto, y al momento de efectuarle el registro corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: IDENTIDA OMITIDA, siendo la víctima trasladada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Puerto la Cruz, siendo examinada por la médico forense NELLY BUSTAMANTE, quien le diagnosticó excoriaciones en la espalda, región sacra, antebrazo izquierdo, genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua, presenta fisuras en las horas 05, 06, y 07, del cuadrante vaginal, con enrojecimiento, en el área ano-rectal, presenta cicatrices antiguas y fisuras paralelas a los pliegues radiados del orificio anal, cursa con cardiopatía congénita lesión valvular mitral, y su edad no concuerda con su madurez mental, retardo mental.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: la ciudadana NELLY BUSTAMANTE, Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quien practicó Examen Médico Legal Ginecológico y ano rectal a la víctima. Lic.- DORIOS RIOS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, quien practico Experticia Hematológica y Seminal a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de suscitarse los hechos. JOSELIN CASTELLANO y MANUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Inspección Ocular al lugar de los hechos. JOSELIN CASTELLANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, quien practicó Reconocimiento Legal a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de suscitarse los hechos y al Facsimil incautado a uno de los adolescentes. Dichas Pruebas son pertinentes y necesarias a los fines de que los expertos informen y ratifiquen el contenido de las pruebas por ellos practicadas. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS, JOSE MAITAN y LUIS SIFONTES, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) de los Ciudadanos BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, CARMEN DEL VALLE RANGEL GARCIA, EDUARDO JOSE ESPINOZA RONDON, DAVID ALBERTO DE LA VERA COELLO, CARMEN YULIS PERALES, GLEN ALBERTO CHAGUAN CARDENAS, CARMEN MARGAROTA RODRIGUEZ GOITIA, ROBERT JESUS MILLAN AGUILERA, JOSE GREFORIO MEJIAS BARRIOS, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación.- 3) DOCUMENTALES: A.- Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-0356-08, de fecha 07/04/2008, practicado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. B.- Experticia Hematológica y Seminal practicad por la Lic. DORIOS RIOS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona. C.- Inspección Ocular al lugar de los hechos, Nº 778, de fecha 09/04/2008, practicada por los funcionarios JOSELIN CASTELLANO y MANUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto la Cruz. D.- Informe Cardiovascular practicado por el Dr. FERNANDO RODRIGUEZ, en el Hospital J.M. de los Rios, Servicios de Cardiología en fecha 28/04/2008, a la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL. E.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 155, de fecha 10/04/2008, suscrita por la funcionario Detective JOSELIN CASTELLANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de suscitarse los hechos y al Facsimil incautado a uno de los adolescentes. Se Declara la Comunidad de la prueba a favor de la Defensa.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En lo que respecta a la solicitud de la Defensa: 1.- En relación a lo argumentado por la Defensa Privada Dres. EDGAR GUANIQUE BAEZ y EDUARDO GUILLENT GUEVARA, Defensores de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA en el sentido de que este Tribunal Desestime la Acusación Fiscal y en consecuencia Decrete el Sobreseimiento de la causa, fundamentando su Solicitud en que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, limita su acusación al delito de violación, contenido en el artículo 374 del Código Penal, sin encuadrarlo en ninguno de sus cuatro numerales, lo cual constituye un defecto de forma que causa indefensión a su defendido alega la defensa, por su falta de precisión y concreción; Expresando Igualmente que debe ser desestimada la Acusación Fiscal y Decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado, por cuanto en los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Violación, no se hará lugar sino hay acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente, correspondiendo en el presente asunto, argumenta la Defensa el ejercicio de la misma a la parte agraviada, es decir a BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, señalando que el artículo 379 del Código Penal indica cuando se procede de oficio: 1.- Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiese sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio; lo que no ha ocurrido en el presente caso. 2.- Si el hecho se ha cometido en lugar público o expuesto a la vista del público, señalando la defensa que el supuesto lugar de los hechos, no es un lugar público, no expuesto a la vista del público, sobre todo a la hora de ocurrencia de los hechos: 10 de la noche, que a decir de los declarantes era un monte y estaba oscuro, es decir ni era público, ni expuesto a la vista del público; En este orden de ideas, esta Decisora de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de lo expresado por las partes en la presente Audiencia, se evidencia, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, encuadra los hechos objeto del presente proceso imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA en el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL; en este sentido, y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, en conocimiento quien aquí decide del Derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que autoriza al Juez de Control, al decidir sobre la admisión de la Acusación Fiscal, a realizar modificaciones a la Calificación jurídica realizada por la Fiscalía, y por cuanto corresponde a quien aquí decide, encuadrar los hechos objeto del presente proceso con el derecho, ha encuadrado este Tribunal los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, cumpliendo la Acusación Fiscal; En este orden de ideas, los hechos objeto del presente proceso, son constitutivos del delito de Violación, como se encuentra acreditado en Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-0356-08, de fecha 07/04/2008, practicado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, su edad no concuerda con su madurez mental y presenta retardo mental; e igualmente a criterio de este Tribunal, el lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, según lo expresado por la prenombrada ciudadana en las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, y ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue en la parte alta del Barrio El Amparo, y era un monte; considerando quien aquí que los hechos objeto del presente proceso, es un lugar público, y está evidentemente expuesto a la vista del público, aún cuando sea de noche, que dificulte la visibilidad del lugar, no elimina esta circunstancia de tiempo, que el sitio sea público; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada Dres. EDGAR GUANIQUE BAEZ y EDUARDO GUILLENT GUEVARA, Defensores de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA en el sentido de que sea desestimada la Acusación Fiscal y Decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor de su Representado; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a lo expresado por los Dres. EDGAR GUANIQUE BAEZ y EDUARDO GUILLENT GUEVARA, Defensores de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA en el sentido de que la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, es mitómana, o que presuntamente ejerce la prostitución, no corresponde a quien aquí decide, establecer la personalidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto lo argumentado por la Defensa, será objeto de debate en caso de ordenarse la apertura a juicio del presente asunto, así mismo debe indicarse que la acusación Fiscal ha cumplido los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ha quedado establecido a través de Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-0356-08, de fecha 07/04/2008, practicado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, que su edad no concuerda con su madurez mental y presenta retardo mental; en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Código penal, artículo 374 numeral 4, se considera que existe violación, aún sin haber violencias o amenazas, si un individuo tiene un acto carnal con una persona de uno u otro sexo, cuando la víctima no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental.

2.- En relación a lo argumentado por la Defensa Dr. WILFREDO MONSALVE en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien señaló como Punto Previo 1.- Violación e inobservancia de las normas legales de las normas constitucionales y legales, señalando que según Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo (Polisotillo) de fecha 6 de abril de 2008 la cual cursa al folio (04), no se estableció la hora en que realizo la detención de su defendido pero si estableciendo la hora en que recibió la voz de alto por las supuestas victiman de que se había cometido un hecho delictivo previsto y sancionado en el código penal, estableciendo la hora como aproximadamente las diez con diez (10:10) horas de la noche del día cinco (05) de abril de 2008. y al folio 61 de la presente causa que cursa en la acusación fiscal en su capitulo VII referido al ofrecimiento de pruebas testimoniales, narra la fiscal del ministerio público que los ciudadanos José Gregorio Mejias, José Maitan y Luís Sifontes, funcionarios adscritos a polisotillo, dicen que siendo aproximadamente las 01:40 de la mañana del día 6 de abril de 2008 efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados, evidenciándose la inobservancia de las normas procesales penales contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) el cual refiere lo que significa delito flagrante; indicando la Defensa, que en ningún momento en la presente causa existe la aprehensión en flagrancia, señalando que el supuesto hecho se realizo mucho antes de las diez con diez de la noche del día 5 de abril de 2008 y la detención se realizo a la una y cuarenta de la mañana del día seis (6) de abril de 2008. Por lo tanto existe una diferencia de horas de tres horas y treinta minutos, aparte de que los adolescentes fueron aprehendidos por polisotillo y específicamente mi defendido en la casa numero 14 calle bella vista del sector lomas de amparo de la ciudad de puerto la cruz, por lo tanto no se encontraba ni perseguido por la autoridad policial ni por la victima o por el clamor publico y mucho menos en la comisión del hecho ni a poco de haberse cometido; Al respecto quien aquí decide, observa, De la revisión del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que los adolescentesIDENTIDA OMITIDA DEL VALLE FIGUERA VALLENILLA, IDENTIDA OMITIDA IDENTIDA OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa, constitutivo del delito de Violación; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia en consecuencia, que la aprehensión de los adolescentes imputados practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue en Flagrancia, al encuadrar con uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se entenderá delito flagrante aquel que acaba de cometerse, corresponde destacar a quien aquí decide que el que los imputados hayan sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, no despoja a tal aprehensión de su carácter flagrante, por encuadrar con el supuesto establecido en el artículo 248 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que será flagrante aquel delito que se esté cometiendo o acaba de cometerse, como ocurrió en el caso de marras, que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA IDENTIDA OMITIDA, se realizó a poco de haberse perpetrado los hechos objeto del presente proceso, constitutivo del delito de Violación; En lo que respecta a lo alegado por la Defensa el Dr. WILFREDO MONSALVE en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien señaló como Punto Previo, indicando como b.- En el reverso del folio 4 de la presente causa los funcionarios actuantes de polisotillo no informo ni advirtió al adolescente sobre la sospecha y el objeto buscado pidiéndole su exhibición, violando así el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y la LOPNA así como también el artículo 654 de la LOPNA; Al respecto quien aquí decide, observa; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que en el Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, de fecha 6 de abril de 2008 la cual cursa al folio (04), de la presente causa, al realizar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, los funcionarios policiales lo hicieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Inspección de personas, indicándose en su único aparte, que: “ Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”; en consecuencia se evidencia que la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, fue pertinente y ajustada a los Principios del Ordenamiento Jurídico; Así mismo, en lo que respecta a lo argumentado por la Defensa Dr. WILFREDO MONSALVE, en el sentido, que los funcionarios actuantes de polisotillo violentaron lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que entraron al domicilio del adolescente sin orden de allanamiento e incumpliendo todo lo establecido en el artículo 210 del COPP; Al respecto quien aquí decide, observa; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al trasladarse hasta la Calle Bolívar, casa Nº 63, del Sector Lomas del Amparo, de la ciudad de Puerto la Cruz, al realizar la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA lo hicieron en la entrada de su residencia, por lo cual no requerían orden de allanamiento para realizar su aprehensión, e igualmente indica el Acta Policial in comento, que al trasladarse los funcionarios policiales hasta la Calle Bella Vista, casa Nº 14, del referido Sector, avistaron un adolescente identificado como IDENTIDA OMITIDA, quien fue señalado por la víctima como el tercer sujeto agresor, por el cual le dieron la voz de alto, y fue aprehendido por los funcionarios actuantes, no indicándose en el Acta Policial antes indicada, que los funcionarios policiales se introdujeron en vivienda alguna, que requiriera de Orden de Allanamiento para su ingreso; en consecuencia se evidencia que la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, fue pertinente y ajustada a los Principios del Ordenamiento Jurídico; Así mismo, en lo que respecta a lo argumentado por la Defensa Dr. WILFREDO MONSALVE, en el sentido, que; Consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la unidad de recepción y distribución de documentos del Palacio de Justicia de Barcelona de fecha siete (7) de abril de 2008, folio 13 de la presente causa que mi defendido fue puesto a la orden de este tribunal de control a la una y treintinueve (01:39) de la tarde de ese día. Lo cual demuestra que fue colocado fuera del lapso legal de las 24 horas, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que al folio tres (3) de la presente causa Polisotillo coloca a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA, DENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA a las ocho y veinte (8:20) minutos de la mañana; existiendo una diferencia de horas de cinco horas diecinueve minutos después del término legal establecido. Por lo que es evidente que aquí concretamente se le violo a su defendido su derecho al debido proceso. Al respecto quien aquí decide, observa; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, expresa que una vez que una persona es detenida, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, por lo tanto, los funcionarios policiales actuaron en consonancia con la disposición constitucional antes indicada, por cuanto al realizar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, estos fueron puestos a disposición de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso de Cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por los argumentos antes esgrimidos, en atención a lo expresado en el sentido de que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuaron conforme a derecho, y en acatamiento a los principios del ordenamiento Jurídico, al haber acordado este Tribunal que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, fue en Flagrancia y fueron puestos a disposición de este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Dr. WILFREDO MONSALVE en su carácter de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDA OMITIDA, en el sentido de que se Decrete la nulidad absoluta del acta policial presentada por el representante de la Vindicta Pública e incoada por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En cuanto a lo plasmado en el Capitulo II, referido a la solicitud de la Defensa en el sentido de que: 1.-no se admita como prueba la experticia de reconocimiento técnico legal suscrita por los funcionarios detective Castellano Yoselix de fecha 10 de abril de 2008 signada con el número 155 y que consta al folio 68 y 69 y que la vindicta pública ofrece como prueba tal como consta al folio 61 de la presente causa en cuanto se refiere de una prenda de vestir de la denominada pantalón, una prenda de vestir de la denominada franela, una prenda de vestir de la denominada brasier debido a que la cadena de custodia de la misma se rompió debido a que la madre de la victima según consta al folio 72 de la presente causa consigno en fecha 07 de abril de 2008 una prenda de vestir de la denominada pantalón, una prenda de vestir de la denominada franela, una prenda de vestir de la denominada brasier, siendo 2 días después de haberse suscitado los hechos, aparte de no constar en el expediente la entrega formal de las prendas por porte de funcionarios adscritos a polisotillo al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística. 2.- no se admita como prueba experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal practicada por la funcionaria Lic. Dorios Ríos experta adscrita al CICPC y que la representante de la vindicta pública presentara como prueba documental y en efecto ya presento ante este tribunal de control sección adolescente LOPNA en razón a que la cadena de custodia no fue presentada por el ministerio público, y que en el supuesto caso que se admitan dichas pruebas, solicita la Defensa la nulidad absoluta de las referidas experticias y pruebas respectivamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP en concordancia con el articulo 1 ejusdem y en concordancia del artículo 546 de la LOPNA, sumado al articulo 540 ejusdem referido a la presunción de inocencia; En cuanto a lo plasmado en el Capitulo III, referido a la solicitud de la Defensa en el sentido de que: no se admitan como pruebas las declaraciones o testimoniales de los siguientes expertos y funcionarios adscritos al CICPC y que ofrece el ministerio público tal como consta al folio 61 de la presente causa como pruebas. lic. Dorios Ríos quien practica experticia hematológica y seminal a las prendas de vestir que portaba la victima y Castellano Yoselix funcionarios adscritos al CICPC quien practica experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir que presentaba la victima; ya que sobre la misma no existe cadena de custodia y al ministerio público se le obligo ese detalle; señalando la Defensa, que tales pruebas son ilícitas de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del COPP referido a la teoría del fruto del árbol envenenado o prueba ilícita; En el supuesto caso que se admita dicha prueba, solicita la nulidad absoluta de las referidas declaraciones o testimoniales de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP en concordancia con el articulo 1 ejusdem y en concordancia del artículo 546 de la LOPNA, sumado al articulo 540 ejusdem referido a la presunción de inocencia; En lo que respecta a lo expresado por la Defensa en los Capítulos II y III, Al respecto este Tribunal Observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa en autos, Acta Policial de fecha 07 de Abril del año 2008, en la cual se indica que la ciudadana CARMEN DEL VALLE RANGEL GARCIA, siendo las 08:00 a.m. de ese día consignó ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, la vestimenta: -Una franela Blanca de Manga Corta de color verde, un pantalón largo y un brasier; al respecto, este Tribunal Observa: Corresponde a los Organos de Policía, hacer constar en Acta, las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, para que sirvan de fundamento al Ministerio Público, así como recabar los elementos de interés criminalístico; como ocurrió en el presente asunto, que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, recabaron las prendas de vestir antes indicada; por lo tanto a criterio de quien aquí decide, al recabar los funcionarios policiales las señaladas prendas de vestir no se vulneraron los principios del Ordenamiento Jurídico, por lo tanto considera quien aquí decide, que la obtención e incorporación de las Pruebas de Reconocimiento técnico legal suscrita por los funcionarios detective Castellano Yoselix de fecha 10 de abril de 2008; y la Experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal practicada por la funcionaria Lic. Dorios Ríos experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue ajustada a Derecho, no existiendo en el presente asunto, vulneración alguna al ordenamiento Jurídico; aunado a que en el Proceso Penal en general y en el Proceso Penal de Adolescentes en particular rige el Principio de la Sana crítica y corresponderá al Juez de Juicio, en caso de ordenarse la apertura a juicio del presente asunto, la valoración de las referidas pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado no admita las Pruebas de Reconocimiento técnico legal suscrita por los funcionarios detective Castellano Yoselix de fecha 10 de abril de 2008; y la Experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal practicada por la funcionaria Lic. Dorios Ríos experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las Pruebas de los Expertos: c. Dorios Ríos quien practica experticia hematológica y seminal a las prendas de vestir que portaba la victima y Castellano Yoselix funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación; Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en el sentido de que Decrete la nulidad absoluta de las referidas Pruebas Documentales y de Expertos, por cuanto considera quien aquí decide que en su obtención e incorporación al presente proceso, se han respetado los principios del Ordenamiento Jurídico. Se acuerdan Con Lugar Las Copias Solicitadas por la Defensa Dr. Wilfredo Monsalve, por la Defensa Pública y por la Fiscal, por no ser contrario a Derecho lo solicitado; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por todos los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en el sentido de que no se admita la Acusación Fiscal, por considerar quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía cumple los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es Violación, por - Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-0356-08, de fecha 07/04/2008, practicado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. - Experticia Hematológica y Seminal practicad por la Lic. DORIOS RIOS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona. - Inspección Ocular al lugar de los hechos, Nº 778, de fecha 09/04/2008, practicada por los funcionarios JOSELIN CASTELLANO y MANUEL MONTENEGRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto la Cruz. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 155, de fecha 10/04/2008, suscrita por la funcionario Detective JOSELIN CASTELLANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de suscitarse los hechos y al Facsimil incautado a uno de los adolescentes; así como existen elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en la comisión del hecho que se les imputa, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, fue violada por los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, y llevada al sitio de los hechos por la adolescente IDENTIDA OMITIDA; por considerar que puede existir el peligro de fuga en la presente causa, en atención a la magnitud del delito de VIOLACION, que le es imputado a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA que amerita Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.391.038, Venezolana, Natural de Maturin, Estado Monagas, en donde nació en fecha 10-06-1994, de 13 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltera, hija de los ciudadanos Domingo Barrios y Tibaire Roselin Figuera,; IDENTIDA OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.284, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 16-07-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos Gregorio Urbina y Eduvige Contreras, IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.565.657, Venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, en donde nació en fecha 28-02-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Monsalve y Ernesto Garcia de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena que se mantenga la adolescente IDENTIDA OMITIDA en la Entidad de Atención Taller de Hembras, y los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, en el Centro Diagnostico y Tratamiento PROFESOR ANTONIO DIAZ, donde permanecerán a la orden del Tribunal de Juicio, sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga a sus Representados una Medida Cautelar mas favorable o una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar quien aquí decide, que la Medida de Prisión Preventiva es proporcional e idónea en relación con el delito de Violación cuya comisión es atribuida a los adolescentes imputados.
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, ya identificada por el delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL, y en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, ya identificados, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4, del referido artículo, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana BEVERLY GABRIELA SIFONTES RANGEL.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR