REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000200
ASUNTO : BP01-S-2004-000200
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
El imputado fue identificado por la Representante del Ministerio Público como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-03-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.569.923, hijo de los ciudadanos Maritza Pericana y Miguel Ángel Martínez, residenciado en el Sector 6, Calle 10, Barrio Brisas del Mar, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “El día 25 de Enero de año 2004, aproximadamente las dos y media de la tarde se presentaron en la casa de los ciudadanos HEIDI JOSE COLMENARES BALAN y LUZMILA DEL VALLE CALDERA, los ciudadanos JHOAN EXTRAÑO PERICANA, IDENTIDAD OMITIDA y otros familiares no identificados, tirando piedras y dándole machetazos a la puerta de la vivienda, manifestando que ellos eran unos pajuos, un sapo y un maldito policía, ingresando a la vivienda agrediendo a LUZMILA DEL VALLE CALDERA, presentando según constancia medica HEMATOMA DEL ANTEBRAZO DERECHO por pedradas que el lanzaron, mientras HEIDI JOSE COLMENARES salía corriendo del fondo de la casa, quien con apoyo de un amigo motorizado, busco el apoyo policial. Los funcionarios Júnior Méndez, Cristóbal Maraguacare, Helbert Fuentes, Nolan Parababire y Jon Alonso, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, aproximadamente a la una y veinte de la tarde de ese día 25 de enero se encontraban de servicios a bordo de la unidad P-116 y al momento que transitan por las adyacencias de la urbanización de Brisas del Mar de Barcelona, dos ciudadanos que iban a bordo de una moto le hicieron llamado manifestándole a los funcionarios que varios sujetos del sector se habían presentado en su residencia armados con machetes, palo, cabillas y piedras, ingresaron a la misma lesionaron a su esposa LUZMILA CALDERA, montándose el denunciante Heidi José Colmenares a la unidad policial, conduciendo a los funcionarios al sector las Isletas del Barrio Brisas del Mar, donde avistaron a un grupo de personas, las cuales fueron señaladas por el denunciante de haberse introducido en su residencia, seguidamente le dieron la voz de alto a un grupo conformado por nueve personas, las cuales fueron interrogada por los funcionarios actuantes, a fin de verificar la verdad de los hechos y es cuando uno de los sujetos saco un machete que tenia escondido y arremete al ciudadano Heidi Colmenares, alcanzándolo a la altura de la mano derecha, presentando según constancia medica TRAUMATISMO EN DEDO MEDIO DE MANO DERECHA, motivo por el cual fue detenido por los funcionarios y decomisándole el arma blanca y con machete, molestándose el resto del grupo, quienes atacaron con palos y cabillas a lo funcionarios lanzándole piedra ala comisión actual, viendo en la necesidad los funcionarios de actuar enérgicamente logrando detener dos sujetos mas, mientras que los otros logran darse a la fuga, quedando identificados como FRANYERSON JOEL EXTRAÑO PERICANA de 17 años de edad, JHOAN JOSE EXTRAÑO PERICANA de 19 años de edad y CARLO JOSE GOMEZ GUAINA de 18 años de edad, siendo trasladados con evidencias a la Comandancia del Estado.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que fue objeto de la investigación imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 25 de Enero de año 2004, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano HEIDI JOSE COLMENARES BALAN ,por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio cinco (05) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 22 de Mayo del año 2008, en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de tres (3) años .
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los tres (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 25 de Enero de año 2004, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , hasta el día 22 de Mayo del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de tres (3) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra evadido ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE CALDERA, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ