REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000361
ASUNTO : BP01-D-2008-000361
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06), ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2008 Suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JUAN GUAICARA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “El día de hoy sábado 21-06-2008, siendo aproximadamente las 11:30 minutos horas de la noche, en momentos que realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana en compañía de los funcionarios Agente GUAICURBA YAMILETH y Agente FRANKLIN GARCIA,…, por Mallorquín adyacente a la Casilla Policial, Barcelona, allí logramos visualizar dos personas de sexo masculino, que al notar nuestra presencia intentaron darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto hicieron caso omiso, originándose una persecución que culmino a pocos metros de dicha casilla policial, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el ciudadano ELIEZER EDUARDO LEZAMA ACOSTA, de 20 años de edad,…, acto seguido se procedió a solicitarle colaboración a varios transmutes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría tanto al ciudadano como al adolescente detenido, quienes se negaron por temor a represalias, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,……, y al realizar la revisión corporal el funcionario Agente Franklin García le incauto al primero de los nombrados oculto entre sus partes intimas lo siguiente: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 75 MINI ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS ENS U INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLORBLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, y al segundo de los nombrados se le incauto a la altura de la cintura oculto con el pantalón que vestía lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ESCOPETIN CALIBRE Nº 44, COLOR GRIS CON CROMADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON ENVUELTO EN TEIPE DE COLOR NEGRO SIN MARCAS VISIBLES, SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA DE FUSIL AUTOMATICO LIVIANO SIN PERCUTIR, en virtud de lo antes expuesto se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido adolescente así como del ciudadano detenido…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 75 MINI ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS ENS U INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLORBLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.387.459, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-10-1991, de 16 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Castro y Graciela Medina, la cual se hará efectiva desde esta Sala. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES