REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000335
ASUNTO : BP01-D-2008-000335
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
PERSONA DESCONOCIDA, no tiene datos filiatorios y se desconoce su domicilio.
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 14 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche en momento que el ciudadano BOUJOUK ZAGHUN ELIAS, se encontraba en la avenida Bolívar, fue interceptado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto, marca Yamaha, modelo YP-250 MAJESTY, clase moto, tipo paseo, color vino tinto, año 1998, serial Chasis 4UC050823…”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de PERSONA DESCONOCIDA, argumenta lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, vigente para la época, correspondiéndole a uno de los delitos que amerita privación de libertad, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 14-01-2004, como se desprende de denuncia rendida por ante la Sub-Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Enero de 2004, por parte del ciudadano BOUJOUK ZAGHUN ELIAS, QUIEN MANIFESTÓ: …” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo moto marca YAMAHA, modelo YP-205, clase MOTO, tipo PASEO, color VINO TINTO, año 1998, sin placas, serial de chasis 4UC050823, el cual tiene un valor de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000)Bs….” Iniciada la correspondiente investigación en fecha 23 de Enero de 2004, no se pudo identificar a los adolescentes que participaron en la comisión de ese delito y no se recuperaron los objetos pertenecientes a la victima, lo que genera que esta Representación Fiscal solicite el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal d) DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR…” Revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna en la presente causa, por cuanto de la investigación realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no pudo identificar a los adolescentes que participaron en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; no constando en autos Experticia alguna al vehículo moto marca YAMAHA, que presuntamente fue despojado al ciudadano BOUJOUK ZAGHUN ELIAS; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del Vehículo moto que presuntamente fue robado al prenombrado ciudadano; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano BOUJOUK ZAGHUN ELIAS y en consecuencia se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER