REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003428
ASUNTO : BP01-P-2007-003428
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 15/06/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.262.248, hijo de los ciudadanos ANDEL MANUEL BARRETO y JENI ANGELICA VASQUEZ,.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 16/08/2007, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el funcionario Inspector Julio Guzmán, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje, en la Unidad signada con el Nº P-01, en compañía del funcionario Detective Carlos Bruces, por la Plaza Miranda de la ciudad de Barcelona, específicamente frente al Negocio de nombre el Buen Pollo, avistaron a un sujeto, de bermudas de color azul, franela de color negro, con rayas de color azul y blanca, gorra negra con rayas blancas y zapatos deportivos de color blanco, quien al avistar a la comisión se le notó una actitud nerviosa, por lo que la comisión policial, decidieron darle la voz de alto, la cual acató inmediatamente, al imponerlo de la presunción de que portaba oculto entre su ropa, o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o droga, proveniente de delito para lo cual le solicitaron la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar quien manifestó llamarse Tiamo Hernández Diober José, quien gentilmente accedió a colaborar, le realizaron la revisión corporal de personas, según lo previsto en la norma citada, encontrándosele en el interior de su cartera de color azul, con rayas de color rojo, un envoltorio de papel de periódico, y al destaparlo en su interior contenía dos pequeñas porciones de residuos vegetales de color marrón, con un olor penetrante, envueltos en un papel de aluminio, lo que se presume sea la droga denominada marihuana, le exigieron su documentación personal, y el mismo le manifestó a los funcionarios policiales estar indocumentado y ser todavía un adolescente quien quedo identificado como ANTHONY NELSON BARRETO VASQUEZ.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No obstante ciudadano Juez, en la actualidad no contamos con suficientes elementos de convicción, en contra del imputado toda vez que no consta en actas los resultados de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, ordenados al adolescente IDENTIDA OMITIDA y de la Experticia Botánica a la sustancia incautada, solo contamos con el Acta Policial de fecha 16/08/2006, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente, Acta de Entrevista de fecha 16/08/2006, tomada al ciudadano DIOBER TIAMO, por ante la sede de la Policía Municipal de Bolívar, testigo presencial quien presenció la Inspección que se le hizo al adolescente IDENTIDA OMITIDA donde se le incautó una sustancia que se presume sea la droga denominada Marihuana, circunstancias que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto no cuenta la Representación Fiscal, con los resultados de los Informes Psicológicos y Psiquiátricos, ordenados al adolescente IDENTIDA OMITIDA así como tampoco con los resultados de la Experticia Botánica a la sustancia incautada, solo cuenta la Fiscal Especializada con el Acta Policial de fecha 16/08/2006, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente, así como cursa en autos Acta de Entrevista de fecha 16/08/2006, tomada al ciudadano DIOBER TIAMO, por ante la sede de la Policía Municipal de Bolívar, testigo presencial quien presenció la Inspección que se le hizo al adolescente IDENTIDA OMITIDA donde se le incautó una sustancia que se presume sea la droga denominada Marihuana; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER