REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 17.537.724, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 25-01-1987, soltero, hijo de los ciudadanos Maria Cristina Romero y de Angel Custodio Brazón, residenciado Calle Unión, Casa 49, Barrio Sierra Mestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 20 de Octubre del año 2003, encontrándose en la calle Altamira parte alta, Colinas del frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los ciudadanos ISMAEL JOSE BASTARDO AGUILERA y ANDRADE CUAPIACA GILBERTO ALEXANDER, en momentos en que se dirigían a su residencia fueron interceptados por unos sujetos apodados El Cejon, El Niño y Alvarito, (quien fue identificado como ALVARO BRAZON ROMERO), portando arma de fuego, manifestando que se trataba de Un atraco y al momento de hacer resistencia el sujeto apodado El Cejon quien fue identificado como ELVIS FIGUEROA de 18 años de edad, efectuó varios disparos, ocasionando una herida en la cara lateral del muslo izquierdo en forma rasante con proyectil, en la cara anterior del muslo derecho al ciudadano BASTARDO AGUILERA ISMAEL JOSE y originando Edema y congestión pulmonar por herida de arma de fuego que ocasiono la muerte del ciudadano ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “FUNDAMENTACIÓN: Considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BASTARDO AGUILERA ISMAEL JOSE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal primero Ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas Experticia del arma de fuego, Experticia de Trayectoria Balística, ni contamos con la Experticia de Planimetría, solamente contamos con una trascripción de novedad de fecha 20 de Octubre de 2003, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde deja constancia que “ ingreso a la morgue del hospital Luís Razetti, el cuerpo sin vida de una persona que en vida se llamara ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER, presento herida por arma de fuego, quien se encontraba recluido en dicho centro asistencia desde el día 18-10-03; acta policial de fecha 20 de Octubre de 2003, donde se deja constancia como se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Inspección Técnica Nº 2357, de fecha 20 de Octubre, suscrita por los funcionarios Yolimer Marcano y José Mariño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-DELEGACIÓN Puerto La Cruz, practicada en la Calle Altamira, parte alta, Colinas del frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (lugar donde se suscitaron los hechos); Acta de entrevista e fecha 27 de Octubre de 2003, interpuesta por el ciudadano Alexis Fermín Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.190.179, (testigo del presente caso…quien manifiesta que un sujeto apodado el Cejon les disparo y le causo la muerte a Gilberto Andrade y le causo heridas a Ismael José Bastardo); Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2003, del ciudadano Bastardo Aguilera Ismael José, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.480.250 (victima del presente caso); Reconocimiento Medico Legal Nº 140-071545, de fecha 28 de octubre a la victima Bastardo Aguilera Ismael José, practicado por Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura FORENSE DE LA Sub-Delegación Puerto La Cruz; Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2003, del ciudadano Pitre López Henry José, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.928, (testigo en el presente caso); Protocolo de Autopsia de fecha 5.178.105, correspondiente a la victima Andrade Curapiaca Gilberto Alexander (occiso), practicado por la Dra. Yolanda Mora de Tovar, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto La Cruz. Finalmente y toda vez que no contamos con experticia de reconocimiento legal el arma de fuego, así como la experticia de la Trayectoria Balística y Planimetría, y de otros testigos presénciales que nos aclaren cual fue la participación del adolescente Álvaro Brazon, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos ycircunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BASTARDO AGUILERA ISMAEL JOSE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal primero Ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER; cuya investigación de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Publico no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no cuentan con experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, así como la experticia de la Trayectoria Balística y Planimetría, y de otros testigos presénciales que aclaren cual fue la participación del adolescente Álvaro Brazon.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fueron incorporadas la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, la experticia de la Trayectoria Balística y Planimetría ni otros testigos presénciales que puedan establecer cual fue la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados; no obstante ello esta decisora considera que las actuaciones fueron practicadas en la presente investigación son suficientes para ejercer la acción circunstancia por la cual esta decisora estima procedente no ACEPTAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BASTARDO AGUILERA ISMAEL JOSE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal primero Ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que continúe con la Investigación, todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BASTARDO AGUILERA ISMAEL JOSE y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal primero Ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANDRADE CURAPIACA GILBERTO ALEXANDER. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que continúe con la Investigación, todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ