REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003154
ASUNTO : BP01-P-2007-003154

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, nació en fecha 12/12/1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.380.057, hijo de los ciudadanos MARIA GREGORIA GONZALEZ y HECTOR FALCON,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 31/07/2007, siendo las 09:00 p.m., el ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, se encontraba en la Avenida Miranda, cruce con Fuerzas Armadas, parado en espera del cambio de luz del Semáforo, cuando dos sujetos, uno de estos abrió la puerta de su Vehículo y se montó, exigiéndole que cruzara hacia las Fuerzas Armadas en dirección hacia la Aduana, intentó orillarse haciendo un giro brusco, fue cuando este sujeto lo roció con un líquido en los ojos, quedando totalmente ciego por un rato, solicitando ayuda a gritos, fue cuando el sujeto se aprovechó, para despojarlo de la cantidad de 600 mil Bolívares en efectivo y una cadena de oro, varios ciudadanos después de lo sucedido, lo auxiliaron, fue cuando en ese momento pasó una comisión de la Policía de Bolívar, a quien le manifestó lo antes ocurrido; acto seguido el funcionario sub.-Inspector Juan Alcalá procedió a solicitar apoyo vía radiotransmisiones, a la vez que informaba lo sucedido, procediendo en compañía de la víctima JESUS SANTAMARIA, a realizar un recorrido por el sitio, a los fines de dar con el paradero de los sujetos, observando a escasa cuadra y media, del sitio de los hechos, lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban caminando, siendo señalados por el ciudadano agraviado, como los autores del robo, por lo que el funcionario procedió a dar la voz de alto, donde los sujetos al percatarse de la presencia policial, optaron por darse a la fuga, logrando la retención de uno de los sujetos, ya que el otro se dio a la fuga en dirección a la orilla del río, no pudiendo ser perseguido, dado la oscuridad y la maleza, al sitio se presentó la unidad P-03, al mando del funcionario Detective JOSE MARIAGA, seguidamente este sujeto aprehendido quedó identificado como IDENTIDA OMITIDA, de 16 años de edad, al mismo le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ. No obstante ciudadana Juez, de las Actas del Expediente no surgen suficientes elementos de convicción, en contra del adolescente imputado toda vez que no consta en actas, a pesar de haberse ordenado en el inicio de la investigación de fecha 02/08/2007, el resultado de la Medicatura Forense de la víctima JOSE SANTAMARIA, ni entrevista a los testigos presenciales, solo contamos con el Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los funcionarios JUAN ALCALA del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente, Inspección Ocular en el Lugar del Suceso, realizada por el funcionario DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, sub.-Delegación de Barcelona de fecha 03/12/2007; Acta de Entrevista de fecha 01/08/2007, rendida por la víctima JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fueron precalificados como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con el resultado de la Medicatura Forense de la víctima JOSE SANTAMARIA, así como tampoco tiene la Representación Fiscal, entrevista a los testigos presenciales, solo cuenta la Fiscalía Especializada con el Acta Policial de fecha 31/07/2007, suscrita por los funcionarios JUAN ALCALA del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente, y Acta de Entrevista de fecha 01/08/2007, rendida por la víctima JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos Examen de la Medicatura Forense practicado a la Víctima JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano antes mencionado; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto al prenombrado ciudadano; así como tampoco consta en autos Avalúo Prudencial alguno de los objetos presuntamente robados al prenombrado ciudadano, no constando en autos, Inspección Ocular en el Lugar del Suceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar a las que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ. Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER