REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003528
ASUNTO : BP01-P-2007-003528
SOBRESEIMIENTO PROVISIONA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1989, de 18 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.465, hijo de los ciudadanos SONIA ALVAREZ SALAZAR y DOUGLAS SALAZAR.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 26/08/2007, siendo las 08:40 a.m., el funcionario Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los agentes JOSE OROSCO y DAIROBY COVA, a bordo de la Unidad Radiopatrullera, para el momento que se desplazaban por la entrada de la Calle Principal del Barrio Bello Monte, específicamente a la altura del Cementerio Municipal de Puerto la Cruz, fueron abordados por un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, informándoles que en la Calle Principal de Vista mar, cruce con Calle Arreaza, del Barrio Bello Monte, dos sujetos desconocidos, quienes vestían una camisa de color blanco y pantalones blue jeans, y el otro sweter manga larga de color azul y pantalón blue jeans, se encontraban robando a un ciudadano con un arma de fuego, motivo por el cual la comisión se trasladó de inmediato al lugar, al llegar a escasos 20 metros del sitio indicado, avistaron a dos sujetos con las mismas características, de los cuales el primero de los descritos, tenía en su mano derecha un arma de fuego, con la cual estaba sometiendo a un ciudadano, y habían despojado al ciudadano de un multimueble que sirve para poner el Equipo de Sonido, procediendo a darle la voz de alto, quienes la acataron sin oponer resistencia, observando que el ciudadano que vestía camisa color blanco, y pantalón blue jeans, arrojó al sitio el arma con que estaba sometiendo al ciudadano, seguidamente recogieron el arma del piso, observando que se trataba de un fascimil de material sintético, tipo pistola, color negro, de fabricación china, marca AIR GUN SERIES, serial P195, aprovisionada de un cargador de material sintético (plástico de color negro), procediendo a solicitarles su cédula de identidad laminada, quedando los mismos identificados como: PEREDA MAIGUA MARCOS RAFAEL, de 33 años de edad, que vestía un sweter de color azul, mangas largas y pantalón blue jeans, y SALAZAR ALVAREZ DOUGLAS JOSE, de 17 años de edad, que vestía camisa de color blanco y pantalón blue jeans, y fue quien arrojó el fascimil al piso.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ARNALDO GIRALDO. No obstante ciudadana Juez, de las Actas del Expediente no surgen emergen elementos de convicción, en contra del adolescente imputado toda vez que no consta en actas, a pesar de haberse ordenado el inicio de la investigación en fecha 28/08/2007, la Experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuego, Entrevistas a los Testigos presenciales, Inspección Ocular al lugar del Suceso, solo contamos con el Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS y AGENTE JOSE OROSCO, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente; Acta de Entrevista de fecha 27/08/2007, rendida por la víctima CRUZ ARNALDO GIRALDO, por ante la Policía Municipal de Sotillo, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ARNALDO GIRALDO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con la Experticia de Reconocimiento Legal a las armas de fuego, Entrevistas a los Testigos presenciales, Inspección Ocular al lugar del Suceso, solo cuenta la Representante de la Vindicta Pública, con el Acta Policial de fecha 27/08/2007, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE GREGORIO MEJIAS y AGENTE JOSE OROSCO, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde se deja constancia de la Aprehensión del prenombrado Adolescente; y con el Acta de Entrevista de fecha 27/08/2007, rendida por la víctima CRUZ ARNALDO GIRALDO, por ante la Policía Municipal de Sotillo; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos la Experticia de Reconocimiento Legal al fascimil de material sintético, tipo pistola, presuntamente incautado en el sitio del suceso; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del fascimil de material sintético, tipo pistola, presuntamente utilizada para robar al ciudadano CRUZ ARNALDO GIRALDO; así como tampoco consta en autos Avalúo Prudencial alguno de los objetos presuntamente robados al prenombrado ciudadano, no constando en autos, Inspección Ocular al Lugar del Suceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ ARNALDO GIRALDO. Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER