REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000266
ASUNTO : BP01-D-2008-000266
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 16 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 18.773.014, hijo de los ciudadanos SORANGELICA BLANCO y FRANCISCO TALAVERA y IDENTIDA OMITIDA,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 20/04/2003, el ciudadano LUIS JESUS ARCIA SALAZAR, dejó estacionado su moto Marca Yamaha, modelo Artistic, color negro, serial 3KJ-1142833, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial El faro, ubicado en la Avenida Miranda, frente a la Policía Municipal, a eso de las 02:00 horas de la madrugada y cuando la fue a buscar ya no estaba. Seguidamente en fecha 21/04/2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ARCIA se encontraba en la Calle Principal del Sector José Antonio Anzoátegui, de la Población de Clarines, observó una moto y se percató que dicha moto tenía varias piezas entre ellas el cojín, el amortiguador, el motor, la pata del encendido, el rin y el caucho trasero, las cuales pertenecían a la moto de su propiedad, por tal motivo se trasladó hasta la Policía del Municipio Bruzual, donde informó de lo sucedido, por lo que el funcionario Detective JAVIER BENITEZ, adscrito a ese Organismo procedió a trasladarse en compañía de la víctima, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar avistaron estacionado al borde de la acera un vehículo moto, marca Yamaha, Modelo Jog, color negro, y al solicitar entre un grupo de personas que se encontraban allí por el propietario de la misma, salió el adolescente quien se identificó como IDENTIDA OMITIDA, de 16 años de edad, manifestando que dicho vehículo era de su propiedad y que el mismo se lo había comprado hace aproximadamente un mes su papá, por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares; acto seguido dando cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron inspección al vehículo, pudiendo observar que el serial de Chacis coincidía con el que aparecía en la factura de compra, pero parte de las piezas que tenía el vehículo no eran las originales y el adolescente no tenía factura de compra de las mismas, al preguntarle la procedencia de las piezas, este manifestó que el cojín, el amortiguador, la pata del encendido, y la pata para parar el vehículo se lo había cambiado el día domingo 20/04/2003, en horas de la mañana a un muchacho que le dicen Santiaguito que vive en el Barrio José Antonio Anzoátegui, procediendo a trasladar dicho vehículo moto hasta el comando. Seguidamente en fecha 22/04/2003, continuando con las averiguaciones se dirigió en compañía de la víctima hacia el Sector José Anzoátegui, a fin de ubicar y citar al adolescente mencionado como Santiaguito, logrando entrevistarme con el ciudadano VICTOR ALEXANDER VALERY CASTILLO, quien manifestó ser cuñado del adolescente mencionado como Santiaguito, informando que su nombre completo es IDENTIDA OMITIDA, y que el mismo no se encontraba, el funcionario le hizo referencia si tenía conocimiento si su cuñado tenía una motote paseo guardada en su casa, manifestando este que no tenía conocimiento pero comenzó a buscar en el interior de la residencia, cuando se dirigió al patio de la casa, observó que en el mismo pegado a la pared, estaba tapado con un plástico de color blanco una moto Marca Yamaha, modelo Artistic, color negro, serial 3KJ-1142833, el cual coincidía con los seriales de la moto que le habían hurtado al ciudadano LUIS JESUS ARCIA SALAZAR, por lo que procedieron a sacar dicho vehículo y trasladarlo hasta el comando de la Policía.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, ocurrieron en fecha 20/04/2003, tal y como se desprende de Acta de Entrevista rendida por la víctima por ante la Policía del Municipio Manuel E. Bruzual de Clarines, Estado Anzoátegui, fecha desde la cual hasta el día 27 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de cinco (05) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDACAMPOS prescribe a los CINCO (5) años.
En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, el cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente:
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 20/04/2003, fecha en que se cometió el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDACAMPOS, hasta el día 27 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de CINCO (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JESUS ARCIA SALAZAR, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER