REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000291
ASUNTO : BP01-D-2004-000291
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/01/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.749, hijo de los ciudadanos RAQUEL MENDEZ y ROBERTO MAREA, residenciado .
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 30 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:50 p.m., encontrándose los funcionarios JOSE GUANARE, HENRY GARRIDO y CARLOS FLORES, de servicio, fueron comisionados por la Central de Radio, para trasladarse a la Calle Libertad, del Barrio 29 de Marzo, a fin de verificar la presencia de sujetos portando armas de fuego, adyacente al local Comercial DALLALEX, una vez en el lugar le dieron voz de alto a dos sujetos que se encontraban alrededor del Inmueble y al practicarle una revisión corporal al sujeto identificado como IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad, tenía un arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, de color gris y amarillo, contentiva en su interior de un cartucho de calibre 38 mm., sin percutir, a la altura de la pretina del pantalón que vestía, y al otro sujeto identificado como CARLOS JOSE CORDERO ZURDO, se le incautó en la pretina del pantalón, un facsimil de pistola con cacha de color negra, marca Omega, momento en el cual se presentó el ciudadano ALEJANDRO DALLA MAIGUA, quien reconoció a los dos sujetos detenidos como las personas que el día 23 de Septiembre del año 2004, en compañía de otro sujeto, habían efectuado un robo en su local comercial, despojándolo de sus pertenencias y dinero en efectivo y causándole una lesión en su cuerpo producto del disparo por una escopeta, siendo coaccionado por uno de los sujetos de piel morena y estatura alta, motivo por el cual fueron trasladados al Comando Policial.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la existencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DALLA MAIGUA y LA COLECTIVIDAD. No obstante ciudadana Juez, de las Actas del Expediente no emergen suficientes elementos de convicción, en contra del adolescente imputado toda vez que no consta en actas, Declaraciones de Testigos presenciales, ni contamos con Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego que fue incautada en el referido procedimiento, ni el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, solo contamos con un Acta Policial de fecha 30/09/2004, donde se deja constancia de la Aprehensión del adolescente imputado, suscrita por el funcionario JOEL CASTAÑEDA, adscrito a la Policía del Estado, Comandancia General, …Así mismo no contamos con Experticia Mecánica y Diseño de Comparación Balística del Arma de Fuego incautada,…, lo que nos llevan a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública al Fiscal del Ministerio Público especializado, le compete dirigir la investigación, por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fueron precalificados como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DALLA MAIGUA y LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con Experticia Mecánica y Diseño de Comparación Balística del Arma de Fuego incautada, Declaraciones de Testigos presenciales, así como tampoco cuenta la Fiscalía con Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, que presuntamente fue incautada en el procedimiento al adolescente imputado, ni con el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, solo cuenta la Representación Fiscal con un Acta Policial de fecha 30/09/2004, donde se deja constancia de la Aprehensión del adolescente imputado, suscrita por el funcionario JOEL CASTAÑEDA, adscrito a la Policía del Estado, Comandancia General; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprenden suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDA OMITIDA; en los hechos que se le imputan, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal de la víctima, ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto al prenombrado ciudadano; así como tampoco consta en autos Experticia Mecánica y Diseño de Comparación Balística del Arma de Fuego incautada, no cursando en autos, Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, que presuntamente fue incautada en el procedimiento al adolescente imputado; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar a las que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DALLA MAIGUA y LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la medida cautelar a la que estaba sometido el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, así como se decreta la cesación de su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER