REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000298
ASUNTO : BP01-D-2008-000298
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga al prenombrado adolescente Libertad Sin Restricción por cuanto los funcionarios policiales no consignaron constancia medica alguna que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por el defensor de confianza y vista el Acta Policial de fecha 04-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) CARLOS RUYEPERO, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…….Con esta fecha 03-06-2008, y siendo las 05:30 minutos de la tarde de hoy, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Agentes ARMAS NATANAEL y Agente CARMEN MEDINA,…., realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, y al momento de desplazarnos por las inmediaciones del Paseo Colon a la altura de el mercado pesquero de los Cocos, logramos observar una multitud de personas que se encontraban aglomeradas, lo que nos llamó poderosamente la atención, y nos dirigimos al lugar, paramos las unidades motos y nos bajamos fue cuando logramos ver que en el pavimento se encontraba un ciudadano este sangraba profusamente a la altura del abdomen así mismo logre observar a un joven de aproximadamente 1.80 de estatura, color de piel blanca, contextura delgada, vestido con pantalón jeans de color rojo, franela de color blanco, azul con zapatos deportivos este tenia en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) el cual estaba lleno de sangre, por lo que con las medidas de seguridad correspondiente le ordenamos al mismo que levantara los brazos en alto y se diera vuelta de espalda a nosotros, este acata la orden y es cuando le ordeno al Agente MEDINA que le quitara el cuchillo que tenia el joven en la mano derecha y lo hace entregándomelo y lo describo de la siguiente manera: Cuchillo con hoja larga llena de una sustancia rojiza lo que se presume sea sangre, cacha revestida con teipe negro, de igual modo se le realizo una revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas nada de interés criminalistico, …. Quedando identificado como MARBAL, ….., a los pocos momentos se presento al lugar una ambulancia de los bomberos Nº 007, al mando del Paramédico EMILIO GUERRA, quien traslado al ciudadano herido al Hospital Dr. Luís Razetty, …. El ciudadano herido queda descrito como LUIS ALFREDO GUATARAMA,……” Hechos éstos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la Aprehensión del Adolescente , fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido los hechos que se le imputa y presuntamente con el objeto arma blanca (cuchillo), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente , presuntamente le fue incautado un Cuchillo con hoja larga llena de una sustancia rojiza lo que se presume sea sangre, cacha revestida con teipe negro; igualmente se evidencia que en el Acta Policial de fecha 04-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) CARLOS RUYEPERO, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, se indica que fue lesionado un ciudadano de nombre LUIS ALFREDO GUATARAMA, quien fue trasladado al Hospital Dr. Luís Razetti, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, no constando en autos certificado médico alguno que acredite la existencia de las lesiones señaladas en las Actuaciones que conforman el presente asunto, así como tampoco cursa en autos, declaración de Testigos que hayan presenciado la aprehensión del adolescente ; en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el que no consta en autos certificado médico alguno que acredite la existencia de las lesiones señaladas en las Actuaciones que conforman el presente asunto, así como tampoco cursa en autos, declaración de Testigos que hayan presenciado la aprehensión del adolescente ; así como la presunta incautación del arma blanca (cuchillo) al adolescente antes mencionado, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente , titular de la cédula de identidad Nº 25.061.211, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 31-08-1992, de 15 años de edad, Soltero, Hijo de los ciudadanos Félix Antonio Escaño y Maria Marval, la cual se hará efectiva desde esta Sala,. En consecuencia este Tribunal Declara con Lugar la Solicitud de la Defensa y la Fiscalía, de imponer al Adolescente, Libertad Sin Restricción, por los argumentos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Por cuanto este Tribunal ha acordado la Libertad Sin Restricción al Adolescente , por no constar en autos constancia medica alguna que acredite la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA, que se indican en Acta Policial de fecha 04-06-2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) CARLOS RUYEPERO, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, en consecuencia, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación penal de la investigación de los hechos punibles, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes; este Tribunal ORDENA Librar Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle Copia Certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que se establezcan los pronunciamientos que sean pertinentes, para que las actuaciones de los Órganos Policiales y específicamente en este caso de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, sean acompañadas de los recaudos necesarios para acreditar los hechos que se indican en las actuación Policial. Y asì se decide. Provéase lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso, imputados al Adolescente , constituyen el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO GUATARAMA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se declara que la Aprehensión del Adolescente , fue en flagrancia, según lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 25.061.211, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 31-08-1992, de 15 años de edad, Soltero, Hijo de los ciudadanos Felix Antonio Escaño y Maria Marval, con domicilio en Callejón Santa Rosa, Casa S/n, Barrio Razetti II, Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual se hará efectiva desde esta Sala,. En consecuencia este Tribunal Declara con Lugar la Solicitud de la Defensa y la Fiscalía, de imponer al Adolescente, Libertad Sin Restricción, por los argumentos antes expresados. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan Con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ORDENA Librar Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle Copia Certificada de las presentes actuaciones, a los fines de que se establezcan los pronunciamientos que sean pertinentes, para que las actuaciones de los Órganos Policiales y específicamente en este caso de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, sean acompañadas de los recaudos necesarios para acreditar los hechos que se indican en las actuación Policial. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ