REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000277
ASUNTO : BP01-D-2008-000277
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 14/08/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.592; IDENTIDA OMITIDA venezolano, nació el 27/01/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.569.942, sin residencia fija.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 10 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionarios Sub-Comisario DIEGO AMARRAL, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en momento que se encontraba de servicio de la sede de su comando, se presentó un ciudadano identificado como RAMON ANTONIO MARCANO ARRIOJA., manifestando que en la Calle Maturín, del Barrio la Aduana, se encontraban dos sujetos que días antes se habían introducido en su residencia y bajo amenaza de muerte con armas de fuego y armas blancas (cuchillos), lo habían sometido a él y a su familia y sustrajeron varios objetos y un vehículo marca Mitsubishi, una vez escuchada la información, el funcionario procedió a trasladarse en compañía del ciudadano agraviado y el distinguido MIGUEL RODRIGUEZ, en las unidades moto 33 y 38 respectivamente, y al legar a la calle Maturín, el ciudadano agraviado señaló a los sujetos que se encontraban en la mencionada calle y estos al notar la presencia policial salieron corriendo en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, introduciéndose en una residencia procediendo a efectuar la persecución, introduciéndonos en la residencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 02, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo marcada esta residencia en la Calle Maturín, casa Nº 198, Barrio de la Aduana, Estado Anzoátegui, donde lograron dar con la captura de los sujetos en la segunda habitación, que da hacia la parte posterior de la residencia, procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados de la siguiente manera IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDA OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente el ciudadano agraviado se introdujo a la residencia, reconociendo y manifestando que un mini componente era de su propiedad, los funcionarios dejaron constancia de la incautación de la siguiente evidencia: un cautín, mango plástico de color azul, un esmeril pequeño marca WALT, modelo DW402, color amarillo, serial Nº 458619, un taladro pequeño marca BLAKANDECKER, de 3-8”, serial 7151, una lijadora tipo taladro marca WALT, modelo DW887, SERIAL 12024, de color amarillo, un mini componente marca AIOWA, modelo CA-DW538U, serial S06LM1300085, con dos cornetas, Un VHS, Marca Philips, modelo QPB, serial J06019822400241, al cual le falta la tapa protectora de la cinta, un exprimidor de jugos marca Oster color blanco, un motor de licuadora, color cromado, marca Osterizer, modelo Clasic, y una maquina de soldar marca Eurotécnica 180 color azul, serial H-99-129267, con sus respectivas pinzas.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, ocurrieron en fecha 10/06/2004, tal y como se desprende de Acta de Entrevista rendida por la víctima, fecha desde la cual hasta el día 30 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de tres (3) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado por la Fiscal Especializada, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, imputado a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA prescribe a los TRES (3) años.
En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente:
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 10/06/2004, fecha en que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, imputado a los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, hasta el día 30 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de tres (3) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA anteriormente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MARCANO ARRIOJAS, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDA OMITIDAY IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER