REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000308
ASUNTO : BP01-D-2008-000308
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDA OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas el Acta de Aprehensión, de fecha 06-06-2008 cursante a los folios 04 de la presente causa suscrita por el Funcionario JOSE VELASQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 de la noche del presente día, encontrándome al mando de la unidad 213 conducida por el agente SILFREDO ENRIQUE, nos desplazábamos por el sector la concha acústica de este Municipio cuando recibimos llamado radiofónico del funcionario JESUS MEJIAS adscrito a l puesto policial móvil del sector Santa Rosa, quien nos informaba que en ese sector específicamente en la calle uno, se llevaba a cabo una riña. Seguidamente nos dirigimos hasta el lugar indicado, pudiendo avistar un grupo de personas agitadas, al acercarnos un poco mas, fuimos abordados por un ciudadano, quien se le notaba que sangraba por la boca, este señalo de ipso-facto a un ciudadano que a pocos metros se encontraba como su agresor, quien le había propinado un botellazo en la cara, del lado izquierdo motivo por el cual sangraba. Acto seguido abordamos a la persona señalada como agresora, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó la revisión corporal, no logrando encontrarle objeto u arma de interés criminalistico. El ciudadano lesionado quedo identificado como JOSE JESUS RODRIGUEZ,….., la persona agresora quedo identificada como IDENTIDA OMITIDA SEIJAS….” Cursa al folio siete (7) y su vlto Acta de Entrevista de fecha 06-06-2008, rendida por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en la cual manifestó: “…Yo iba llegando a mi casa cuando me salio al paso IDENTIDA OMITIDA, y me pregunto si yo andaba diciendo que el era un borracho, le dije yo no había hablado guevona del, entonces el me replico y me aseguraba que si era verdad, también me dijo no hombre chico, además tu le debes sesenta mil bolívares a mi papa y me los vas a pagar a mi, le dije que mi deuda era con su papa y no con el, pero seguía diciendo que era a el que le iba a pagar, sino me iba a dar un tiro, que yo sabia que el era capaz de dármelo, había otro sujeto que estaba allí riéndose, yo me acerque a ese sujeto para reclamarle, cuando de repente sentí un golpe en la cara, IDENTIDA OMITIDA, el había lanzado una botella con la cual me rompió por dentro de la boca, en ese momento quede mareado por el golpe, trate de irme encima de ADRIAN para defenderme, pero el tipo que se estaba riendo me agarro por detrás y me sometió, hasta que llego la policía…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código Penal, relacionado con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a fin de que el Adolescente IDENTIDA OMITIDA, se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR , previsto en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, así como elementos que acreditan su participación, por cuanto el ciudadano antes mencionado expresó, que: “IDENTIDA OMITIDA, el había lanzado una botella con la cual me rompió por dentro de la boca …”, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDA OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando así con lugar la solicitud de la Fiscalía, de imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de imposición de la Medida Cautelar de la Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por considerar quien aquí decide que la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica es Proporcional e Idónea para el Adolescente imputado, así como en atención al delito que le es atribuido, de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDA OMITIDA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.069.773, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-03-1992, de 16 años de edad, Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Aniceto Gamboa y Mitzaida Seijas, Residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle La Paz, Casa N° 23, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-4845953, 0281-2823473; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Declarando así con lugar la solicitud de la Fiscalía, de imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de imposición de la Medida Cautelar de la Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por considerar quien aquí decide que la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica es Proporcional e Idónea para el Adolescente imputado, así como en atención al delito que le es atribuido, de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Se ordena la Libertad del adolescente, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO