REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009966
ASUNTO : BP01-P-2006-009966
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 31 de Mayo del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que las Representantes del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 31 de Mayo del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Junio del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, natural de San Miguel, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 21-09-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.651.589, hijo de los ciudadanos Héctor Guzmán y Ana Medina.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: “En fecha 19-11-06, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Jesús salieron en su local Comercial Juegos Net, ubicado en el Boulevard 5 de Julio, Centro Comercial La Llovizna, Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar en el cual se presentó un joven, el cual al estar dentro del local saco a relucir un arma de fuego, quien le manifestó a la victima Jesús Salieron “quieto este es un atraco”, luego lo despojo de la cantidad de setenta y siete mil bolívares en efectivo, no conforme con despojar a la victima del dinero empezó a golpearlo por todos lados, ocasionándole a la victima sangramiento por las fosas nasales. Seguidamente el sujeto salió corriendo del local y la victima observo que venia una comisión de la Policía de la Zona Policial Nº 1,informándole de lo sucedido quien inicio la persecución del sujeto, donde los funcionarios MAURICIO HERNANDEZ y FRANKLIN GUARAGUA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, le dieron la voz de alto la cual no acato logrando darle alcance al sujeto en las inmediaciones de la zapatería Calzamar, quedando identificado el sujeto como el adolescente IDENTIDA OMITIDA, al cual se le incautó un arma de fuego y la cantidad de setenta y siete mil bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31 de Mayo del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien , en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Junio del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALMERON RONDON. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALMERON RONDON; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER