REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000288
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a las ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
El imputado fue identificado por la Representación Fiscal como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 03 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 13:30 horas del mediodía en momento que la adolescente Dayana Yamileth Briceño, iba saliendo del liceo donde estudia de nombre Hernández Caballero ubicado en la ciudadana de Puerto La Cruz, fue interceptada por dos de sus compañera de clase de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde IDENTIDAD OMITIDA la agarro por los cabellos agrediéndola físicamente y luego llego IDENTIDAD OMITIDA valiéndose de que la tenia agarrada le dio una patada en la cara golpeándola en la nariz, la boca y cerca del oído, siendo separadas por dos ciudadanos que estaban cerca del lugar..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que fue objeto de la investigación imputado a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 3 de Diciembre del 2003, fecha desde la cual hasta el día 2 de Junio del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cuatro (4) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fue calificado como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA imputado a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los tres (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 3 de Diciembre del 2003, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 2 de Junio del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CUATRO (4) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentran evadidas ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan en concordancia con el articulo 426; cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA YAMILET BRICEÑO GONZALEZ, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR