REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000295
ASUNTO : BP01-D-2008-000295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a PERSONAS apodadas EL BLANCO Y EL NEGRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
La Representante del Ministerio Público señalo como imputado en la presente investigación a PERSONAS, apodadas EL BLANCO Y EL NEGRO.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 28 de Noviembre de 2003, en momentos que el ciudadano Jerónimo Augusto Oliveros, venia de su trabajo, a eso de las 08:00 horas de la noche, a la altura de la esquina de la calle 4, que da hacia la Floresta, observó a dos adolescentes apodados “EL BLANCO y EL NEGRO” y al pasar cerca de los mismos uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, mientras que el otro le quitaba las bolsas para luego irse.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, apodadas EL BLANCO Y EL NEGRO, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones durante la fase de investigación que conforman la presente causa ,nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES , previsto en el articulo 460 y 83 del Código Penal, correspondiéndole a uno de los delitos que ameritan privación de libertad , siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto tuvo lugar el 28-11-03, como se desprende de denuncia rendida por ante la Policía del Estado Comandancia General del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Diciembre del 2003, por parte del ciudadano JERONIMO AUGUSTO OLIVEROS CHANCHAMIRE quien manifestó .”…::Yo venia de mi trabajo como a las 8:00 Pm de la noche estaban en la esquina de la aclle 4 , hacia la floresta, dos adolescentes, estaban en lo oscuro, cuando pase, se me pegaron atrás , estaban encapuchados y me apuntaron con un revolver . Uno me apuntaba y el otro me quitaba las bolsas, en una de ellas llevaba un bolso con un logotipo ONGAYPANA, dentro de ese bolso iba un número de talonario de rifa de 20 número a Bs.:5000, cada uno, del Nº 151 al 170. También iban , tres cajas de medicina trilectar , valoradas en Bs.14.222 cada una; pantalones ,camisas, colonias, desodorante talco; un instrumento musical ( cuatro), valorado en Bs.=90.000con una chapa incorporada, con un sello dentro que dice servilux; Bolívares 80.000,mil en efectivo. La otra bolsa llevaba una manguera de agua de 15 metros; unas cholas Y posteriormente averigue que uno responde por el apodo EL BLANCO y el otro EL NEGRO, viven en la calle 6 ò 7 y el segundo en la calle 12 sector el Teniente. Estos muchachos se la pasan atracando en la esquina de la 04, pidiendo real en una construcción vieja y mas adelante hacia el Taller….”. Iniciada la correspondiente investigación en fecha 17 de Diciembre de 2003; no se pudo identificar a los adolescentes denominados EL BLANCO y EL NEGRO, que participaron en la comisión de ese delito, y no se recuperaron los objetos pertenecientes a la victima, lo que genera que este Representación Fiscal solicite el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano JERONIMO AUGUSTO OLIVEROS CHANCHAMIRE, que el mismo señala como Autores de los hechos del cual fue victima a PERSONAS APODAS EL BLANCO y EL NEGRO, las cuales no fueron identificadas durante la investigación; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de PERSONAS APODAS EL BLANCO y EL NEGRO, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ORDINAL 4º Del Código Orgánico Procesal Penal en la base de las atribuciones que se le confiere en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONAS APODAS EL BLANCO y EL NEGRO, en la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 cometido en perjuicio del ciudadano JERONIMO AUGUSTO OLIVEROS CHANCHAMIRE. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 AORDINAL 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ