REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000305
ASUNTO : BP01-D-2008-000305
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a PERSONA apodada EL CUTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
La Representante del Ministerio Público señalo como imputado en la presente investigación a PERSONA, apodada EL CUTE.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 28 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano SUPPINI REYES CAMILO CESAR, iba por la avenida principal de los Cerezos y se estaciono al frente de la Licorería llamada Paraíso III y al salir del referido establecimiento y al momento de abordar su vehiculo fue interceptó por dos personas armadas con un revolver y lo apunto diciéndole que LE DIERA LA CADENA Y LA CARTERA el se las entregó y ellos salieron en veloz carrera, siendo identificado uno de los sujetos como APODADO EL CUTE.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de PERSONA apodada EL CUTE, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación que conforman la presente causa, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal, vigente para la época, correspondiéndole a uno de los delitos que amerita privación de libertad, siendo un delito de Acción Penal por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 28-09-2003, como se desprende de Denuncia rendida por ante la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2003, por parte del ciudadano SUPPINI REYES CAMIO CESAR, quien manifestó: “…nos estacionamos frente a una Licorería llamada Paraíso III, al salir del establecimiento, cuando me montaba en el vehículo dos personas una de ellas armadas con un revolver, me apunto y me dijo que le diera la cadena y la cartera, se las entregue al recibir ellos lo solicitado salieron en veloz carrera….nos acercamos una después a la licorería, el dueño de la licorería el señor llamado WILLIAMS, ya me tenia la cartera, me la entrego y se comprometió conmigo a conseguirme los datos de los asaltantes ya que los había visto en el barrio…” ….” iniciada la correspondiente investigación en fecha 03 de Octubre de 2003, no se pudo identificar a los adolescentes que participaron en la comisión de ese delito y no se recuperaron los objetos pertenecientes a la victima, lo que genera que esta Representación Fiscal solicite el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano SUPPINI REYES CAMILO CESAR, que el mismo señala como Autor de los hechos del cual fue victima a PERSONA APODADA EL CUTE, la cual no fue identificada durante la investigación; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de PERSONA APODA EL CUTE, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ORDINAL 4º Del Código Orgánico Procesal Penal en la base de las atribuciones que se le confiere en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONA APODADA EL CUTE, en la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 cometido en perjuicio del ciudadano SUPPINI REYES CAMILO CESAR. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ORDINAL 4º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ