REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003685
ASUNTO : BP01-P-2007-003685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.257.725, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-09-1991, de 16 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Alejandro Lara y Maria Rodríguez.
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.517.201, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-11-1991, de 15 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Luís Caigua y Gladis Rondon.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “El día 13 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Sub-Inspector ROGER HERRERA, adscrito a la Policía del Estado Comandancia General, realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana preventiva a bordo de la unidad Up 244 en compañía de los funcionarios José Marcano, Alexander Colmenares y Carlos Vizcaíno, por la avenida Intercomunal en sentido Puerto La Cruz – Barcelona, y al desplazarse frente a la estación de servicio el Vidoño, avistaron un motorizado amenazado por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, de inmediato le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros, apersonándose la victima hasta el sitio donde los funcionarios tenían a las personas interceptadas, identificándose como: HORACIO ARANGO, quien le manifestó a los funcionario que las personas retenidas mediante amenaza de muerte trataron de despojarlo de sus pertenencias seguidamente al realizar revisión corporal le fue localizado entre la pretina del pantalón que vestía un fascimil de arma de fuego, de color negro, marca MARKSMAN, la cual la victima la reconoció como la misma utilizada para tratar de despojarlo de sus pertenencias, el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, así mismo el otro adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a este no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, debido a lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión formal de los adolescentes previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de robo agravado frustrado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de Horacio Arango. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas, declaraciones de testigos presénciales, ni contamos con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego que fue incautada en el referido procedimiento, solamente contamos con un acta policial de fecha 13 de septiembre de 2007, donde se deja como se realizo la aprehensión de los adolescentes imputados, suscrita por los funcionarios Roger Herrera y José Marcano, quienes exponen: ..En fecha 13 de Septiembre de 2007, al desplazarse frente a la estación de servicio el Vidoño avistaron un motorizado amenazado por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, de inmediato le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, dándole alcance a pocos metros, apersonándose la victima hasta el sitio donde los funcionarios tenían a las personas interceptadas, identificándose como HORACION ARANGO, quien le manifestó a los funcionarios que las personas retenidas mediante amenaza de muerte trataron de despojarlo de sus pertenencias, seguidamente al realizar revisión corporal le fue localizado oculto entre la pretina del pantalón que vestía un fascimil de arma de fuego, color negro, marca MARKSMAN, la cual la victima la reconoció como la misma utilizada para tratar de despojarlo de sus pertenencias, el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, así mismo el otro adolescente quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a este no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, debido a lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión formal de los adolescentes, previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2007, rendida por la victima Horacio Arango por ante la Zona Policial Nº 01, donde expone: “…Comparezco a denunciar que dos sujetos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte procedieron a despojarme de mis pertenencias y para el momento que le estoy entregando las pertenencias llego una comisión policial…”Así mismo no contamos con experticia de mecánica y Diseño de Comparación balística del arma de fuego incautada, lo que me lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejerció de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acciónpública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con la experticia de mecánica y Diseño de Comparación balística del arma de fuego incautada, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, que real y efectivamente no fue incorporado durante ala investigación la experticia del arma incautada , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA asi como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano HORACIO ARANGON.
Se ordena la cesación de la medida impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA asi como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562,648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ