REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009400
ASUNTO : BP01-P-2006-009400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (ART 562)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 41 al 46 que en fecha 18 de Diciembre del 2006 ; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual esta decisora se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 18 de Diciembre del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.762.537, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03-06-1991, de quince (15) años de edad, estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos José Barreto y Luisa Acosta.
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.708.093, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 17-09-1989, de diecisiete (17) años de edad, carretillero, soltero, hijo de los ciudadanos Armando Martínez y Carmen Córdova.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes : “En fecha 12-10-06, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde encontrándose el funcionario MARCOS OJEDA adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario AGENTE CESAR APONTE, a bordo de las unidades motos 06 y 04 por la avenida 5 de Julio con calle Juncal del casco central de Puerto La Cruz recibieron llamada radiofónica desde la Central de Transmisiones ordenándoles que se trasladaran hasta la casilla de vigilancia policial donde presuntamente los vigilantes tenían retenidos a una pareja de adolescentes, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio una vez en el mismo se entrevistaron con el vigilante JESUS MATIN así mismo se encontraba presente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA, quien manifestó que los adolescentes retenidos le hurtaron la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo de su puesto de trabajo, señalando que para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO GUZMAN y LUCERO DEL VALLE CASTAÑEDA MORALES, seguidamente le realizaron una revisión corporal de los sujetos detenidos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como GONZALEZ CORDOVA LUIS LFREDO de 17 años de edad y la adolescente BARRETO ACOSTA YUNETZI COROMOTOR de 15 años de edad.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de Diciembre del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, vigente para el momento de la comisión del delito que se imputa; cometido en perjuicio del ciudadano CAROLINA DEL VALLE RINCONES GARCIA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, vigente para el momento de la comisión del delito que se imputa; cometido en perjuicio del ciudadano CAROLINA DEL VALLERINCONES GARCIA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ