REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002141
ASUNTO : BP01-S-2004-002141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21-01-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.237, hijo de los ciudadanos Elizabeth de La Rosa Y Carlos Guarena.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “El día 20 de Marzo de 2004, se encontraba la Ciudadana Carmen Calzadilla en compañía de su esposo Orlando Vallenilla y de dos hijos Argioles Calzadilla y Argenis Calzadilla, en la Avenida Principal El Paraíso frente a la Iglesia Divino Niño, Sector El Paraíso, esperando a su otra hija Nadia Vallenilla quien realizaba un taller para la comunión, cuando se presentaron dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego con la que los encañonó, señalándoles que le entregara lo que tenía en ese momento su esposo Orlando agarró por la mano al que tenía el arma alzándose hacia arriba mientras el otro empezó a arrebatarle las pertenencias su cadena y su celular, el otro se soltó de las manos de Orlando Vallenilla y agredió con el arma a uno de los niños por la cabeza para luego salir corriendo en ese momento se presento los Funcionaros policiales y le manifestaron hacia donde se dirigía los victimarios procediendo estos al realizar un recorrido, los Funcionarios Dailan León, Julio Villarena y José Morales, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes realizaban recorrido Policial después de haber sido abordado por las Víctimas CARMEN CALZADILLA y ORLANDO VALLENILLA, quienes le notificaron que fueron sometidos por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego de color negra tipo pistola con la que los conminaron y despojaron de una cadena de color amarrillo y de un celular molvinet y luego de agredir a uno de los niños se dieron a la fuga, describiéndoles a los sospechosos como uno de estatura pequeña contextura fuerte, piel trigueña, vestido con un pantalón bermuda floreado, franela roja quien portaba el arma de fuego y el otro de piel blanca estatura baja, delgado, quien vestía un pantalón bermuda blanco con verde y sin camisa, procediendo los funcionarios realizar un recorrido por diferentes calles del Sector logrando avistar a dos sujetos cuya características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la víctimas estos sujetos al notar la presencia policial salen en veloz carrera, acelerando los funcionarios la Unidad policial y logrando interceptar a uno de ellos, logrando darse a la fuga el otro a través de la vereda del Sector, procediendo a efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en poder del sujeto oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo tapado con la franela roja un arma de fuego que resultó ser un Flower tipo pistola de color negro marca MARKSMAM, calibre 4.5 ml, y luego de leerles sus derechos se trasladaron con el sujeto hacia la Iglesia donde se encontraban las víctimas quienes reconocieron al sujeto aprehendido quien en compañía del otro sujeto lo sometió con el arma, quedando reconocido como IDENTIDAD OMITIDA".”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 en relación con el 83, ambos del Código Penal en perjuicio de Carmen Calzadilla. No obstante ello ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas a pesar de no haber ordenado el correspondiente inicio de investigación en fecha 22 de Marzo del 2004, la experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego, entrevista a los testigos presenciales, inspección ocular en el lugar del suceso. Solo contamos con acta policial de fecha 20 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado suscrita por el inspector Daimer León y Julio Villarena , quienes dejan constancia que realizan ….. después de haber sido abordado por las victimas Karen Calzadilla y Orlando Ballenilla, quienes le notificaron que fueron sometidos por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego de color negra tipo pistola con la que los conminaron y despojaron de una cadena de color amarrillo y de un celular molvinet y luego de agredir a uno de los niños se dieron a la fuga, describiéndoles a los sospechosos como uno de estatura pequeña contextura fuerte, piel trigueña, vestido con un pantalón bermuda floreado, franela roja quien portaba el arma de fuego y el otro de piel blanca estatura baja, delgado, quien vestía un pantalón bermuda blanco con verde y sin camisa, procediendo los funcionarios realizar un recorrido por diferentes calles del Sector logrando avistar a dos sujetos cuya características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por la víctimas estos sujetos al notar la presencia policial salen en veloz carrera, acelerando los funcionarios la Unidad policial y logrando interceptar a uno de ellos, logrando darse a la fuga el otro a través de la vereda del Sector, procediendo a efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en poder del sujeto oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo tapado con la franela roja un arma de fuego que resultó ser un Flower tipo pistola de color negro marca MARKSMAM, calibre 4.5 ml, y luego de leerles sus derechos se trasladaron con el sujeto hacia la Iglesia donde se encontraban las víctimas quienes reconocieron al sujeto aprehendido quien en compañía del otro sujeto lo sometió con el arma, quedando reconocido como IDENTIDAD OMITIDA".”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA , fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan en perjuicio de la ciudadana CARMEN CALZADILLA; cuya investigación de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Publico no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , toda vez que no cuentan con, la experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego, entrevista a los testigos presenciales, inspección ocular en el lugar del suceso y Solo cuentan con acta policial de fecha 20 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado suscrita por el inspector Daimer León y Julio Villarena.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que real y efectivamente durante la investigación no fueron incorporadas la experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego, entrevista a los testigos presenciales, inspección ocular en el lugar del suceso.; no obstante ello durante la investigación no solo se incorporo el acta policial acta policial de fecha 20 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado inspector Daimer León y Julio Villarena como lo señala la Fiscal del Ministerio Público; sino también denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIDES CALZADILLA, por ante el Instituto Autónomo del Policía del Estado Anzoátegui,(folio 4) y actas de reconocimientos en rueda de imputados practicada por este Tribunal en la persona del imputado IDENTIDAD OMITIDA , siendo testigos reconocedores los ciudadanos CARMEN OLIDES CALZADILLA y ORLANDO VALLENILLA ( folios 60-65); actuaciones estas, que considera quien aquí decide son suficientes para ejercer la acción por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; circunstancia por la cual esta decisora estima procedente no ACEPTAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN CALZADILLA. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguiente, todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan en perjuicio de la ciudadana CARMEN CALZADILLA . En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguiente, todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ