REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000114
ASUNTO : BP01-D-2008-000114
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando este como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, ello por autorización expresa del articulo 666 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del adolescente, el cual en audiencia Preliminar realizada el 26-02-08, ordenó el enjuiciamiento, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MORALES y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
El Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad Penal del adolescente DR. PEDRO LAREZ TABARE, presentó escrito acusatorio expresando que el 17 de febrero del 2006, se encontraba el ciudadano e Henry de Jesús Morales, en su residencia, en el Sector Las Casitas de Monte Verde, Urbanización José Maria Vargas, calle 8 Nº 03, del Municipio San José de Guanipa, y como a olas Tres de la Madrugada se despierta con el al ladrar de su perro se levanta revisa a la parte trasera del patio, se asoma por el frente y ve la luz interna de su carro prendida y una persona dentro del carro, busca un machete y se da cuenta que era Ronny, un muchacho del barrio, le da varios machetazos y en el forcejeo el se le escapo, brinco el paredón y salio corriendo, el vecino Henry Orlando Cordeo lo persigue y lo agarra en la esquina adyacente al mercal, y había varios vecinos se percatan de lo que estaba sucediendo y se acercan, llaman a la Policía de Estado y la Policía Municipal, y cuando estaban esperando la Policía, se presento el ciudadano Wilmer Torres, padrastro del Ronny, quien portando un arma de fuego tipo Revolver cañón largo, de color negro hizo disparos en el sitio y monto al hijastro en un vehículo Chévere de color azul eléctrico y se lo llevo, Ronny montándose gritaba al padrastro, que matara a Henry Morales y a su vecino Orlando Cordero quien es testigo presencial de este hecho.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Denuncia de fecha 17-02-06, interpuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS MORALES, por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
2.) Acta entrevista de fecha 28-03-06 rendida por el Ciudadano Orlando Cordero, en el instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
El Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA. DAISY YANEZ, Defensora Pública de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia de mi representado, por cuanto el supuesto delito y la acusación presentada adolece de la prueba de experticia del vehículo en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. Es Todo. .”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y el Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia de los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 10 de Junio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas. El Fiscal del Ministerio Publico manifestó, si prescinde del testimonio de la victima ciudadano, HENRY DE JESUS MORALES, quien manifestó en la Fiscalia que el no vendría a este acto, y que no lo molestaran mas, por ello es que prescindí de el como testigo y en virtud de ello, si no tengo testigo del hecho como es el agraviado, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal. La defensa no hizo objeción alguna a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico. En las CONCLUSIONES, el Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. JPEDRO LAREZ TABARE expuse: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de tentativo de hurto de vehículo automotor esta representación fiscal no puede pasar por alto que en reiteradas oportunidades se ha citado a la victima del referido hecho da los fines de que deponga las circunstancias en las cuales fue victima del delito ante señalado siendo contumaz el mismo en solo firmar la boleta señalándole a este representación fiscal su deseo en dejar las cosa e de esa manera y ante tal actitud el Ministerio publico no tiene otra forma de probar estos hechos en los cuales la victima efectivamente es el único testito d este hecho y por cuanto ciudadano Juez es de vital importancia y es uno de los norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del adolescente solicita la absolución del imputado. Es todo. La Defensa ABG. DAISY YANEZ, expuso: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “B “ y “E” Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del adolescente.
Ante la incomparecencia de los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 17 de febrero del 2006, a las 3 de la mañana cuñado se encontraba el ciudadano e Henry de Jesús Morales, en su residencia, en el Sector Las Casitas de Monte Verde, Urbanización José Maria Vargas, calle 8 Nº 03, del Municipio San José de Guanipa, se despierta con el al ladrar de su perro se levanta revisa a la parte trasera del patio, se asoma por el frente y ve la luz interna de su carro prendida y una persona dentro del carro, forcejeo con el sujeto y se le escapo, el vecino Henry Orlando Cordeo lo persigue y lo agarra en la esquina adyacente al mercal, llaman a la Policía de Estado y la Policía Municipal, y cuando estaban esperando la Policía, se presento el ciudadano Wilmer Torres, padrastro del Ronny, quien portando un arma de fuego tipo Revolver cañon largo, de color negro hizo disparos en el sitio y monto al hijastro en un vehículo Chevette de color azul eléctrico y se lo llevo, Ronny montándose gritaba al padrastro, que matara a Henry Morales y a su vecino Orlando Cordero quien es testigo presencial de este hecho.” Sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MORALES, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la culpabilidad del acusado. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V.- 18.229.981, residenciado en, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: HENRY DE JESUS MORALES, ello de conformidad con el artículo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13 ) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA