REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000238
ASUNTO : BP01-D-2008-000238

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cantaura Estado Anzoátegui.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El caso fue remitido a este Tribunal de Juicio Especializado proveniente del Juzgado del Municipio Anaco, actuando en función de Tribunal de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, quien en audiencia de presentación de detenido para calificar la flagrancia, ordeno el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL AZÓCAR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así como la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
Presentada la acusación Fiscal por el DR. PEDRO LAREZ BATARE, Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del Adolescente, Extensión El Tigre, fue admitida totalmente en el inicio del Juicio Oral y reservado, así como las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate, y la DRA. DAISY YANEZ BETANCVOURT, en su condición de Defensora Pública de la Sección de Adolescente Extensión El Tigre y en defensa de los derechos del adolescente, solicito que su defendido se acogería al Procedimiento por admisión de los hechos.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, son los narrados por el DR. PEDRO LAREZ BATARE fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado en materia de Responsabilidad del Adolescente y expuestos ampliamente durante el inicio del Juicio Oral y reservado, señalando en fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, aproximadamente las 4:00 PM., Jesús Rafael Azócar se desplazaba por la avenida Miranda de Anaco, estado Anzoátegui, en su vehículo modelo marca corsa, placas AAM 410, donde labora como taxista cuando es interceptado por una pareja solicitándole sus servicios hasta el sector conocido como el matadero, a lo cual accede, en el trayecto por la altura de la escuela que queda en ese sector el sujeto masculino, saca a relucir un arma de fuego, colocándosela en la cabeza, conminándolo bajo amenazas a la vida, a que le hiciera entrega del dinero que portaba, indicándole al acompañante de ese sujeto que se devolviera y al pasar por el modulo policial de la Policía Municipal Jesús Rafael Azócar, le señala a los funcionarios policiales lo ocurrido, procediendo estos a la aprehensión de la pareja, entre los que se encontraba José Luís Flores Dun, incautándole a la altura de su cintura un arma de fuego con que somete a su víctima.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el prenombrado imputado como constitutivas de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS .
En esa oportunidad fue oída la Dra. DAISY YANEZ BETANCVOURT, defensora Pública especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “No hago objeción alguna a la presente acusación, ya que mi defendido me ha manifestado que en caso de ser admitida la presente acusación el desea admitir los hechos.”
La Defensa especializada expresó que por cuanto su defendido admitió los hechos por los cuales lo está acusando la Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la imposición de la medida de Libertad Asistida de forma inmediata .


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2.008, suscrita por los Funcionario Detective ELIAS ZAMORA, y Agente JOEL YAGUARAMAY, venezolanos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia: “…en fecha 02 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia en el puesto policial del mercado municipal de Anaco Estado Anzoátegui, se presentó el ciudadano Jesús Rafael Azócar, a bordo de un vehículo color beige, pidiendo auxilio, ya que dentro de este se encontraban dos personas que él manifestaba que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado de sus pertenencias personales.”
2.) Acta de Entrevista rendida en fecha 02 de Mayo de 2.008, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano, JESUS RAFAEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.593.280, de profesión u oficio taxista, quien expone: “ el día 02 de Mayo de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la avenida Miranda de Anaco estado Anzoátegui, en su vehículo modelo corsa color gris, placas AAM-410, presentado sus servicios como taxista cuando una pareja un hombre y una mujer, le solicitan un servicio hacía el sector el matadero, a la altura de la escuelita de Anaco, posteriormente el masculino saca un arma de fuego apuntándolo en la cabeza diciéndole que era un robo que le entregara el dinero, manifestándole la mujer que se regresara para Cantaura, metiéndose por el sector Viento Fresco, dando la vuelta por el sector Bicentenario y retorna por el mercado municipal, introduciéndose por el módulo policial, solicitándole apoyo a unos funcionarios policiales y éstos los bajan del carro y los detienen.”
3.) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 156 en fecha 03/05/08, realizada por el Funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui a: Un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedán, color beige, placas AAM-410, parte externa presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee los faros de iluminación, las micas, los stop traseros en regular estado de uso y conservación, posee los cuatro neumáticos con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, vehículo este donde la víctima Jesús Azócar le presta sus servicios como taxista al adolescente José Flores, así como a un arma de fuego de uso individual, de las denominadas escopetas, marca covavenca, serial 47737, calibre 12, dicha arma fue la utilizada por el adolescente, para bajo amenazas a la vida, despojarlo del dinero que portaba.
4.) Inspección Técnica Policial Nro. 554 de fecha 03/05/08, realizada por el Funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui a: Un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedán, color beige, placas AAM-410, parte externa presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee los faros de iluminación, las micas, los stop traseros en regular estado de uso y conservación, posee los cuatro neumáticos con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, vehículo este donde la víctima Jesús Azócar le presta sus servicios como taxista al adolescente, así como a un arma de fuego de uso individual, de las denominadas escopetas, marca covavenca, serial 47737, calibre 12, dicha arma fue la utilizada por el adolescente, para bajo amenazas a la vida, despojarlo del dinero que portaba.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado, la persona que en fecha 02 de Mayo de 2.008, a las 4:00 horas de la tarde, en la avenida Miranda, en la ciudad de anaco constriñó, al ciudadano JESUS RAFAEL AZOCAR, encontrándose este, en su vehículo modelo corsa color gris, placas AAM-410, y el acusado en compañía de dos ciudadanos lo obligo a entregarle sus pertenencias y que en el mercado municipal funcionarios policiales los bajan del carro y los detienen .
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 458 y 83 del Código Penal que tipifica los delitos de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez por medio de amenazas de graves daños inminente, y portando un arma de fuego constriñó a su víctima a entregar bienes de su propiedad.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada el apoderamiento de bienes ajenos, y que ello se hizo portando un arma de fuego con el cual se amenazo a la victima.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (02) AÑOS sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como son delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En los mismos términos quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, al amenazarlo de pegarle con un arma de fuego y despojarlo de sus bienes personales.
Que se trata de un delito pluriofensivo, toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal, aunado a ello considero que la sanción en comento está en proporción con el hecho cometido.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al adolescente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL AZÓCAR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA