REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000273
ASUNTO : BP01-D-2008-000273

Visto la solicitud de la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita a este tribunal se sirva sustituir la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la medida establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir este tribunal observa:

En fecha 30 de Mayo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia por ante el Tribunal mencionado ut-supra, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORENO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ.
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, seguido en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORENO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente actuando en función de Control del circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, impuso a IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad de imponer otra medida menos gravosa toda vez que el delito imputado al prenombrado Adolescente admite como sanción la privación de libertad de conformidad a lo señalado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ejusdem y por existir fundadas sospechas de que el adolescente.
En fecha 09 de Junio de 2008, se dicto auto fijando fecha para la celebración del juicio oral y reservado y en esa misma fecha este tribunal, en virtud de que la fiscal del Ministerio Publico no había presentado acusación en contra del imputado de marras y habiendo transcurrido mas de 92 horas desde que se hizo su presentación ante el tribunal de control especializado, este tribunal apegado a la ley y en garantía de los derechos del imputado, sustituyo la medida de MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
En fecha 11-06-08 se impuso al adolescente de marras de esta decisión, y es así como en fecha 12-06-08 la fiscal del Ministerio público presenta su escrito de acusación, y la defensa realizan sus actuaciones ambas después que el tribunal en garantía de los derechos del imputado sustituyo de oficio la medida que inicialmente le fuera impuesta por el tribunal de control, por lo cual se niega la solicitud de la defensa ya que la medida de privación de libertad fue sustituida oportunamente. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declarara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Dra. JULIA SFORZA, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Líbrense notificación respectiva. Cúmplase.
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EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

DR MANUELHERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
DR. FRANCISCO CABRERA